En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la defensa de secretaria despedida injustificadamente por no explicitar su empleador, los motivos de la desvinculación, y utilizar una causal genérica para informar del término de la relación laboral.
Al efecto, cabe recordar que la causa se enmarcó en un procedimiento ordinario del trabajo, seguido -por parte de una particular- en contra de la Fundación Corporación de Ayuda al Niño Quemado (COANIQUEM), la que recurrió de unificación de jurisprudencia con motivo del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la misma parte contra el veredicto del tribunal del grado que desestimó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.
En su libelo, la recurrente invocó cuatro sentencias manadas de tribunales superiores de la República, que se refieren a la improcedencia de alegar hechos configurativos de la causal de despido con posterioridad a la carta que da noticia de éste por parte del empleador, según lo preceptuado en el artículo 454 N° 1° inciso segundo en relación con el 162 incisos primero y octavo del Código del Trabajo.
En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que, según los razonamientos y antecedentes de autos, en todo evento, la legitimidad del despido de un trabajador pasa por la comunicación escrita, debida y oportunamente efectuada, del motivo legal en que se apoya, con expresión detallada de los hechos que lo configuran, al punto que si el exonerado reclama judicialmente de ello, lo primero que en la audiencia de rigor la judicatura ha de obrar, es la receptación de la prueba ofrecida por quien tomó la iniciativa exoneratoria, que no podrá recaer sobre hechos y circunstancia de esa índole que no hayan sido expresamente incluidos en tal comunicación, prohibiéndose presentar evidencias que apunten a dicha justificación, durante el curso del señalado procedimiento.
Enseguida, adujo la CS que entiende que se quiera ver una suerte de atenuación de semejante rigor, en la figura especial que se produce cuando, como en la especie, se tiene establecido que la empleada tuvo conocimiento previo y conciencia plena de su comportamiento irregular y que fue justamente ése el que se alzó como causa final de su destitución.
Todo ello, sin atender a lo que con mayor frecuencia se argumenta en defensa de la postura del requirente, como lo es que sin la descripción de los hechos que dan lugar al despido, se deja al afectado en la indefensión a la hora de querer alzarse judicialmente contra la situación que lo embarga, al menos desde un prisma formal.
En razón de lo expuesto, concluye la CS manifestando que se siente en el deber de unificar la jurisprudencia en el señalado sentido, procurando que en lo sucesivo se respete cabalmente la ritualidad del momento excepcional en que una de las partes pone término a un contrato de trabajo, so pena de recibir como sanción, entre otras, la del artículo 454 tantas veces comentado, a saber, el no poder defender su conducta en el procedimiento a que ello diere lugar.
El fallo fue adoptado con la prevención del abogado integrante señor Correa quien no compartió las consideraciones del motivo vigésimo, pues en su opinión el deber de comunicación al trabajador que el artículo 162 del Código del Trabajo impone al empleador es distinto de un deber de publicidad a la generalidad de los trabajadores. Para concurrir con la decisión de la Corte tuvo especialmente presente que los artículos 162 y 454 N° 1 inciso segundo del citado código establecen una garantía de carácter formal. Esta garantía formal impide a los tribunales considerar hechos justificativos del despido distintos de aquellos que hubieran sido comunicados por escrito al trabajador. Por tratarse de una garantía formal absoluta, no está sujeta a ponderación, por justificado que pueda haber sido el despido.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°19352-2014.
Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.
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