Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto legal impugnado dispone: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.
La gestión pendiente invocada incide en autos de recurso de casación en la forma de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.
El requirente estima que la norma en cuestión es contraria a los artículos 5 (en relación con los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica) y 19 Nºs 2, 3 y 26 de la Constitución Política, toda vez que, por una parte, se establecería una distinción arbitraria para la procedencia del recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, y por otra, se vulneraría el derecho al debido proceso, especialmente en lo que dice relación con el deber de fundamentación de las sentencias y con el derecho a recurrir de un fallo ante un tribunal superior.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2829-15.
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