En fallo dividido, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y determinó procedencia de bonificación mensual proporcional a docentes de establecimientos municipalizados.
Al efecto, cabe recordar que la causa se inició en el marco de un procedimiento ordinario del trabajo, iniciado por un particular en representación de doscientos quince profesores de la ciudad de Angol, en contra la Municipalidad de la referida comuna.
En su sentencia, sostuvo en lo grueso el máximo Tribunal que la Ley 19.715, que otorga un mejoramiento especial a las remuneraciones de los profesionales de la educación, volvió a modificar la bonificación proporcional del mentado artículo 8, a los que se desempeñaban en el sector particular subvencionado al tiempo que elevó la subvención adicional, disponiendo la destinación de los recursos que proporcionó, en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponde, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley de Educación N° 1 de 1.996, 8, 9 y 10 de la Ley 19.410 y en las Leyes 19.504 y 19.598;
Posteriormente advino la Ley 19.933, el 12 de febrero de 2.004, que, una vez más, al mejorar a los maestros, substituyó para los del sector particular la bonificación proporcional del mentado artículo 8.
Por consiguiente, expresa el fallo que el bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, según establece su artículo 35, que regula la renta mínima nacional; de ahí los artículos 63 y 65 que reglamentan, precisamente, la bonificación proporcional, instalándola como un derecho para tales profesionales, sin distinguir si laboran en el sector municipal o en el particular subvencionado.
Como dichas normas no han experimentado modificación, prosigue el máximo Tribunal, va de suyo que semejante bono constituye un rubro fijo en la remuneración de los docentes, siendo del caso advertir que habida cuenta la particular naturaleza de la vinculación entre docente y sostenedor, de carácter estatutaria, en ella no interviene su consentimiento y, en consecuencia, dependen del criterio y decisión del Estado de Chile, como órgano planificador de la educación nacional y de su adecuada regulación.
Esta premisa responde al padrón de hermenéutica del inciso primero del artículo 19 del Código Civil. Si la premisa que antecede no fuese estimada bastante, autorizados se sienten estos juzgadores de recurrir al artículo 22 del código recién citado.
En otro ángulo de la interpretación contextual en análisis, se arguye, debe llamarse la atención que lo que obró el artículo 1 de la Ley 19.933 fue un reemplazo en el valor de la bonificación proporcional, sin tocar el ámbito de sus beneficiarios; ello es así por cuanto el bono proporcional se remite expresamente en su forma, condiciones y procedimiento a los artículos 8 a 11 de la Ley 19.410, normas estas últimas que la establecieron, alzándola como un derecho de los educadores, en general.
De esa manera, concluye la Corte Suprema manifestando que si se compara la conclusión a la que se ha arribado, con la asumida por el sentenciador del juzgado de base de esta causa, es el parecer de esta Corte que el entendimiento adecuado y conforme a derecho de la materia en estudio, es aquel según el que el bono proporcional de pago mensual favorece, también, a quienes aquí lo vienen demandando y, por consiguiente, debe accederse a la solicitud de unificación, entendiendo, en definitiva, que la debida conjunción del contenido de las Leyes 19.933, 19.410 y 19.070 les ha conferido el derecho que vienen en reclamar.
La sentencia fue acordada con el voto en contra del Abogado integrante Jorge Baraona González, quien estuvo por desechar el recurso, al estimar que la sentencia impugnada estuvo bien fallada, y los hechos en que ella descansa impiden acogerlo, desde el momento que la sentencia del grado estima que los actores no han probado los extremos de su pretensión, al no allegar al proceso los antecedentes necesarios para determinar los valores reclamados, por lo que no hay posibilidad alguna de acoger el recurso como el que se pretende de unificación jurisprudencial, cuando la base fáctica en que descansa el fallo impugnado, impide comparar los casos, y ella no fue impugnada en el recurso de nulidad. Por otra parte, el disidente estimó que la interpretación correcta del asunto que se quiere unificar es la que emana de la sentencia de esta misma Corte de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, en su ingreso Rol N° 4.312-2.013 y que es consistente, en la parte del fondo, con la que se ha impugnado.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°12912-2014.
Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.
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