En fallo dividido, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y determinó improcedencia de reducción de sueldo base efectuada por empleadora.
Al efecto, cabe señalar que la causa se inició con la demanda de cobro de prestaciones laborales –por parte de tres particulares- en contra de Farmacias Cruz Verde S.A. a fin de que fuera condenada al pago de diferencias de remuneraciones generadas como consecuencia de una serie de descuentos indebidos.
El tribunal laboral respectivo sólo acogió la demanda sólo en cuanto se ordenó a la demandada entregar a los actores junto con las liquidaciones de remuneraciones a contar de la fecha que la sentencia quede ejecutoriada, un anexo con el detalle de las comisiones efectuadas y las operaciones que las originaron, además de la forma de su cálculo, rechazándose la demanda respecto de todas las demás prestaciones reclamadas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 5°, inciso final, y 11, inciso 1°, del Código del Trabajo, 1545 y 1563 del Código Civil.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad; sentencia que, a su vez, fue recurrida de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema.
En su fallo, adujo en esencia el máximo Tribunal que, “(…) en otros términos, el objeto de la negociación colectiva, cuya finalidad se alcanza con el contrato colectivo, es obtener mayores y mejores condiciones de trabajo de la empresa y elevar el nivel de vida de los trabajadores y no desmejorar su situación remuneracional. Esto último, es contrario al mandato contenido en el artículo 5° del Código del Trabajo, que pone límite a las facultades del empleador fundado en el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, y establece la irrenunciabilidad de los derechos establecidos por las leyes laborales.
En ese sentido, se agrega, la autonomía de la voluntad debe primar sólo en la medida en que así lo permita el aludido artículo 5º del código del ramo, en todo aquello que signifique superar los mínimos establecidos por la ley a favor de los trabajadores, cuyo no es el caso, ya que las partes acordaron mediante anexo de 1 de agosto de 2010 un sueldo base superior al ingreso mínimo mensual, esto es, pactaron, sin distinguir, el monto de la remuneración, lo que no puede ser alterado con posterioridad mediante la aplicación del contrato colectivo, imponiendo una situación desmejorada a los impugnantes, como pretende la parte demandada al reducirles el sueldo base.
Por consiguiente, se aduce por la sentencia que si bien en la cláusula décimo segunda (sic), letra B N° 1), del contrato colectivo de 16 de junio de 2011 se dispuso que “el Sueldo Base que regirá será solo el Sueldo Base Legal equivalente al Ingreso Mínimo Mensual, sólo para aquellos trabajadores cuyo sueldo base sea inferior al ingreso mínimo, suprimiéndose de manera efectiva, definitiva y total otro sueldo base complementario o pactado que rija a esa fecha”, ese pacto podría producir efecto, en lo que toca a los recurrentes, en la medida en que no contradiga principios por los que se rige la relación entre trabajadores y empleadora, contenidos en el Código del Trabajo. En la especie, esa estipulación implica una renuncia a derechos de los trabajadores, específicamente a las remuneraciones pactadas mediante anexo de contrato, de 1 de agosto de 2010”.
En consecuencia, arguye la Corte Suprema, la reducción del sueldo base de $223.000 al ingreso mínimo mensual, entre los meses de octubre de 2011 y junio de 2012, por aplicación de la cláusula décimo segunda del contrato colectivo de 16 de junio de 2011, es contraria al artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo, toda vez que se ha dado a la mencionada estipulación una interpretación extensiva que no cabe en un derecho foral, que expresamente debe ser interpretado restrictivamente en cuanto a las limitaciones de los derechos de los trabajadores.
Y es que no puede aceptarse que la empleadora descuente del monto del sueldo base pactado por los trabajadores recurrentes, la cantidad que excede del ingreso mínimo mensual, aunque los trabajadores se encuentren afiliados al sindicato que suscribió el instrumento colectivo de que se trata; razón por la que se debe concluir que al rechazarse la alegación formulada por los demandantes, en orden a que tal descuento o reducción era improcedente, se vulnera lo que dispone el inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo, como asimismo, lo prevenido en el artículo 11, inciso 1°, del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 1545 y 1563 del Código Civil.
De ese modo, conforme a lo anterior, el fallo concluye estableciendo que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago en el presente caso al estimar que es aplicable a los trabajadores recurrentes la cláusula décimo segunda, letra B N° 1), del contrato colectivo de 16 de junio de 2011, y, a resultas de lo cual, consideran que procede la reducción del sueldo base efectuada por la empleadora.
La sentencia fue adoptada con el voto en contra del Abogado integrante Ricardo Peralta, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto estimó que de los antecedentes que conforman la presente causa ni del fallo acompañado, no se verifica que la situación planteada en la especie sea homologable a aquélla resuelta en la sentencia que los recurrentes han invocado como fundamento de su pretensión.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°12906-2014.
Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.
RELACIONADOS
*CS acoge unificación de jurisprudencia y determina existencia de vínculo laboral con Municipio…