El TC rechazó el requerimiento de un grupo de Senadores que solicitaron la inconstitucionalidad del proyecto de ley que sustituye el sistema electoral binominal por un sistema electoral de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representación del Congreso Nacional (Boletín 9326-07), especialmente de los artículos 1 número 3) letra b) (referido al artículo 3 bis de la ley 18.700); número 8) (referido al artículo 179 de la Ley 18.700); número 9) (referido al nuevo artículo 179 bis de la ley 18.700); número 14) (en cuanto al nuevo artículo 25° transitorio de la ley 18.700); artículo 3 número 2) (referido al artículo 6° de la ley 18.603), y el artículo 4° número 3) (referido al nuevo artículo tercero transitorio de la ley 20.640).
En su sentencia, la Magistratura Constitucional sostuvo en lo esencial, respecto a la igualdad del voto, que el propio constituyente ha adoptado nuevas decisiones reseñadas por las leyes de reforma constitucional N°s 20.050, 20.337 y 20.725 en los años 2005, 2009 y 2014, respectivamente, las que modifican diversos aspectos atingentes a la cuestión electoral. Todo lo anterior nos lleva a preguntarnos acerca del estado actual de las reglas del sistema electoral, que son delimitadas y condicionadas por la Constitución. La adecuada determinación de estos criterios permitirá examinar, con posterioridad, el cuestionamiento planteado al proyecto de ley que “sustituye el sistema electoral binominal por un sistema electoral de carácter proporcional inclusivo y [que] fortalece la representación del Congreso Nacional (Boletín N° 9.326-07)”.
Así, manifiesta luego que cabe identificar dos tipos de normas en la Constitución. Primero, aquellas que regulan directamente cuestiones electorales, tales como los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, N° 15°, 47, 48, 49, 50 y 51. En segundo lugar, están las reglas que inciden en las cuestiones electorales, tales como los artículos 1°, 4°, 5°, 19, N° 2°, 113, etc. Las normas regulatorias enmarcan directamente al legislador para los efectos de su desarrollo y concreción. En cambio, las normas incidentales operan como principios orientadores en la adopción de tales decisiones normativas.
De ese modo, arguye el TC que un examen pormenorizado de tales normas constitucionales excede el propósito natural de esta sentencia; por lo mismo,adoptas como guía el estudio de los elementos integrantes del sistema electoral y la sentencia establece cómo no o se produce el condicionamiento constitucional de la libertad del legislador para definir el mismo.
Más adelante, en relación a las cuotas de género, expresa la Magistratura Constitucional que los requirentes objetan, como segundo aspecto de su requerimiento, dos normas destinadas a establecer una cuota de género para las primarias de candidatos a diputados y senadores. Por una parte, se objeta la letra b) del número 1) del artículo 1° del proyecto de ley, que modifica, de modo permanente, la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios en términos de establecer que en la totalidad de las declaraciones de candidaturas a diputados o senadores de los partidos, ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres podrán superar el 60% del total respectivo. Dicho porcentaje es obligatorio. Y se calcula con independencia de la forma de nominación de las candidaturas. La infracción de esta regla acarrea el rechazo de todas las candidaturas. Por otra parte, el requerimiento impugna el numeral 3 del artículo 4° del proyecto de ley, que modifica la Ley N° 20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias. Dicho numeral establece una disposición transitoria en la referida ley. Esta preceptúa que para las elecciones parlamentarias de los años 2017, 2021, 2025 y 2029, sólo puede someterse al procedimiento de primarias hasta el 40% del total de candidaturas a diputados o senadores que se puede declarar en la elección definitiva.
No considera el fallo, en consecuencia, que se vulnere la regulación de las primarias que hace la Constitución por la incorporación de las cuotas para candidatos a diputados y senadores que establece el proyecto de ley.
Enseguida, respecto a la igualdad entre los candidatos pertenecientes a partidos políticos y los candidatos independientes, se arguye que la norma del proyecto impugnada no introduce cambios en los requisitos para inscribir candidaturas electorales, ni en el caso de los partidos políticos, ni tratándose de independientes. En este sentido, en principio, el precepto impugnado no tiene la aptitud necesaria para generar desigualdades en la presentación de candidaturas. Las modificaciones al estatuto de los partidos políticos, sea disminuyendo el porcentaje de afiliados para su constitución, como asimismo el favorecimiento de su existencia con la rebaja del requisito de su cobertura territorial, en términos de tener que constituirse a lo menos en una región del país, son formas legítimas de promover la formación de partidos políticos, que no implican necesariamente una discriminación en contra de los candidatos independientes.
En síntesis, se expresa, el numeral 2) del artículo 3° del proyecto de ley impugnado no genera diferencias arbitrarias entre independientes y miembros de partidos políticos, en cuanto a la presentación de candidaturas y a su participación en procesos electorales; por tanto, es declarado conforme a la Constitución.
En cuanto al financiamiento de las asignaciones parlamentarias, sostiene la sentencia que no existe vulneración de la Constitución, toda vez que, en lo grueso, no se observa que el proyecto no indique la fuente de los recursos necesarios para financiar el mayor gasto por dietas y asignaciones, pues ellos provendrán del presupuesto del Congreso Nacional, mediante ajustes internos que esta Corporación puede perfectamente llevar a cabo, dada su autonomía y la facultad expresa que en tal sentido le confiere la ley orgánica del propio Congreso.
De ese modo, en virtud de los motivos anteriores, la Magistratura Constitucional procedió a rechazar el requerimiento de autos.
La decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Peña y Romero, como asimismo con la disidencia de los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier.
Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2777-15.
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