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Por unanimidad.

CS acogió unificación de jurisprudencia y determina que jornada de treinta y seis horas semanales constituye jornada ordinaria.

Aduce la sentencia que, de lo dicho, fluye que una jornada de treinta y seis horas semanales goza de la naturaleza de una ordinaria, para todos los efectos legales, aserto éste que se desprende de los preceptos relacionados.

30 de marzo de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y determinó que una jornada de treinta y seis horas semanales constituye jornada ordinaria de trabajo.

Al efecto, cabe recordar que el caso se inició con la demanda de un grupo de trabajadoras en contra de la empresa Actionline Chile S. A., recurriéndose de unificación de jurisprudencia con motivo del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado que estimó en su oportunidad que la jornada de trabajo de treinta y seis horas semanales constituye jornada ordinaria, y por lo tanto, el sueldo base de los demandantes no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual, al tiempo que las gratificaciones deben ser calculadas sobre su base, por lo que condenó a la empresa demandada al pago de las diferencias reclamadas por cada uno de los actores. Por su parte, la sentencia de reemplazo desestimó la acción interpuesta por los actores, al considerar la jornada referida como parcial.

En su sentencia, el máximo Tribunal sostuvo que, en la materia en estudio, el legislador ha distinguido entre jornadas ordinaria, extraordinaria y parcial. Lo que abunda la jornada ordinaria conforma la extraordinaria, entendiéndose por ella “la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor”. Estas horas que exceden el máximo legal se pagan con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y si éste es menor que el ingreso mínimo mensual, el último constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.

Asimismo, prosigue el fallo, el otro tipo de jornada a que se ha referido el legislador es la parcial, introducida por la Ley 19.759, de cinco de octubre de dos mil uno, que abarca los artículos 40 bis a 40 bis D del estatuto de fuero. El artículo 40 bis consigna que “Se podrán pactar contratos de trabajo con jornada parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22.”

De lo señalado, se agrega por el máximo Tribunal, se desprende que la jornada parcial de trabajo es aquella que no puede exceder de treinta horas semanales, que según lo previsto en el artículo 44 inciso tercero, se remunera con “un sueldo que no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con la  jornada ordinaria de trabajo”. Es decir, el ordenamiento ha tolerado aquí solucionar la proporción del ingreso mínimo mensual, de acuerdo con las horas faenada.

Enseguida, aduce la sentencia que, de lo dicho, fluye que una jornada de treinta y seis horas semanales goza de la naturaleza de una ordinaria, para todos los efectos legales, aserto éste que se desprende de los preceptos relacionados, por cuanto a partir de la vigencia de la Ley 19.759 -que la estableció en forma expresa- la única jornada parcial admitida por el legislador es aquella cuyo máximo es de treinta horas semanales y no otra. En este mismo sentido, cuando en el inciso tercero del artículo 44 de la compilación se autoriza pagar un sueldo proporcional, dicha excepción está referida únicamente a la situación allí descrita, es decir, a los contratos con jornada parcial, entendida ésta como la definida en su artículo 40 bis.

Es por ello que en la situación de los dependientes con jornada parcial, el tiempo servido en exceso sobre ella -por cierto,  pactado válidamente- debe considerarse extraordinario y debe pagarse, a lo menos, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A -introducido por la Ley 19.988 en diciembre de dos mil cuatro- o conforme lo dispone el artículo 32 inciso tercero del código. 

Descartada queda, así, la existencia de jornadas parciales superiores a treinta horas semanales, pues el exceso se entiende extraordinariamente laborado.

Conforme a lo anterior, concluye la sentencia arguyendo que el pago proporcional en relación a las horas trabajadas, cuando se está en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44 del cuerpo normativo de nuestro interés.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°11582-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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