Se dedujo acción de amparo económico –por parte de un particular- en contra de la resolución judicial, de fecha 28 de noviembre de 2014, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, por cuanto procedió a desalojar al recurrente de manera ilegal, injusta y arbitraria del inmueble en que se encuentran ubicadas sus pertenencias mineras, en virtud de la orden de lanzamiento decretada en causa Rol N° C-869-2011, en contra del demandado y de todos sus ocupantes.
Al efecto, expuso el actor que la resolución impugnada atenta contra sus derechos mineros amparados por el Código de Minería, precisando al respecto que el ejecutado es su arrendador con quien mantiene un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble desde el 1 de agosto de 2010, y que en consecuencia resulta improcedente que se pretenda ejecutar la diligencia de lanzamiento con todas las instalaciones, herramientas, maquinarias y construcciones existentes en el lugar y que son de su propiedad, toda vez que el sólo pago de la patente proporcional y posterior pago de la patente definitiva, le ampara en su derecho para poder ejecutar las mejoras necesarias relacionadas con el desarrollo de la actividad minera en dicho inmueble.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de amparo económico.
En su sentencia, adujo en lo grueso que, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema la acción constitucional de amparo económico, establecida en la Ley N° 18.971, instituye un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar la garantía constitucional de la libertad económica frente al Estado empresario, cuando éste transgrediendo un principio de la esencia del orden público económico nacional, interviene en el campo económico, no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2° del Constitución Política de la República, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una Ley de Quórum Calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares; cuyo no es el caso de estos antecedentes.
En efecto, se agrega, habiendo el recurrente de autos fundado su acción cautelar en la infracción a lo dispuesto en el artículo N° 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental, por haberse infringido el derecho a desarrollar una actividad económica, en virtud de una resolución judicial, no procede que por la vía intentada, haya de otorgarse la tutela reclamada.
Asimismo, expone el fallo que, sin perjuicio de lo precedentemente razonado, la resolución judicial dictada en causa Rol N° C-869-2011, en cuya virtud se decretó el lanzamiento respeto del inmueble en que el recurrente alega que se encuentran ubicadas sus pertenencias, ha sido dictada conforme al mérito de dicho proceso, toda vez que habiéndose subastado el inmueble de propiedad del demandado, el Tribunal dispuso, previa intimación de éste, el desalojo de todos sus ocupantes, sin que pueda, en consecuencia, por ello efectuarse reproche alguno a su actuación, ni menos pretender que se haya perturbado el ejercicio legítimo del derecho del recurrente, a desarrollar una actividad económica lícita, razón por la cual, la presente acción debe ser desestimada, según se dirá en lo resolutivo de este fallo.
La Corte Suprema –en alzada- confirmó el fallo en todas sus partes; decisión que fue adoptada con la prevención de los Ministros Egnem y Aránguiz, quienes estuvieron por entrar a conocer el fondo del asunto por estimar que el arbitrio deducido otorga tutela jurisdiccional por la infracción de ambos incisos del N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°3383-2015.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol N°46-2015.
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