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TC acogió inaplicabilidad que impugnó norma de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria que autoriza suspensión de servicio eléctrico.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección en estado de dictarse fallo ante la Corte de Apelaciones de San Miguel.

29 de enero de 2015

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 5°, inciso tercero, de la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que regula el pago de los gastos comunes y autoriza la suspensión del servicio eléctrico en ciertos casos.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección en estado de dictarse fallo ante la Corte de Apelaciones de San Miguel.

En su sentencia, adujo en lo grueso la Magistratura Constitucional que, analizado en abstracto, el precepto materia de impugnación en estos autos no merece, a juicio de estos sentenciadores, ningún reproche de inconstitucionalidad, toda vez que él contempla un medio de coacción lícito para constreñir al pago de gastos comunes morosos por parte de quien se beneficia del goce de bienes y servicios que la comunidad de copropietarios pone a su disposición y a cuyo costeo deben subvenir todos sus beneficiarios. Discurrir de otro modo importaría ir en contra del principio en cuya virtud nadie debe reportar provecho de su incumplimiento culpable, además de cohonestar un enriquecimiento sin causa.

Sin embargo, agrega la sentencia, la situación es muy distinta si se atiende a los resultados que produce la aplicación de la aludida norma en el caso concreto que aflige a la recurrente de protección.

En efecto, arguye el TC, según se ha consignado en autos, la administración del condominio no le ha presentado nunca un aviso o emplazamiento documentado de cobro de gastos comunes, con su correspondiente desglose por ítemes y períodos mensuales, como es lo normal en este tipo de deudas de vencimientos sucesivos, más aun si se atiende a la cuantía y data de la obligación cuyo incumplimiento se le reprocha. Tampoco se le ha demandado judicialmente el pago de la pretendida deuda, lo que ha originado por su parte la interposición de una demanda de jactancia en contra del presunto acreedor. De esta manera, se ha privado a la señora Pueblas de la oportunidad de defenderse de la pretensión esgrimida en su contra y eventualmente de requerir la cobertura de la deuda por parte del anterior propietario de la vivienda, ya que, según el decir del mismo administrador del condominio, buena parte de ella se habría originado antes de que aquélla fuese adquirida por la afectada, no obstante la constancia que se dejó en la escritura de compraventa en orden a no existir obligaciones pendientes por tal concepto.

De esa forma, atendidas las consideraciones expuestas en el motivo que antecede, la Magistratura Constitucional concluye sosteniendo que, en la especie, se configura una infracción a la garantía constitucional contemplada en el párrafo primero del numeral 3° del artículo 19 de la Ley Fundamental, que asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, toda vez que el contexto fáctico en que se da la interrupción del servicio eléctrico domiciliario a la recurrente de protección priva a ésta de la posibilidad de hacerse oír por un órgano jurisdiccional competente y exponer ante él la defensa de su derecho.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Bertelsen y Romero previnieron, en esencia, que la aplicación de la norma impugnada interfiere en una relación contractual de suministro eléctrico sin que operen los resguardos normativos básicos. De hecho, la causa legal para la suspensión del suministro eléctrico tiene su origen en una supuesta deuda de cierto monto que, en el caso concreto, está lejos de ser indubitada y respecto de la cual la afectada en estos autos ha carecido de mecanismos suficientes de defensa.

Como es posible apreciar, manifiestan estos Ministros, en este caso se configura una desproporción entre la severidad de la medida de apremio (la cual recae sobre un servicio económico básico y que, por lo mismo, requiere y posee resguardos regulatorios a favor de los usuarios) y la intensidad y efectividad de los resguardos que debieran haberse aplicado respecto de la obligación de pago de los gastos comunes que da origen a la suspensión del suministro eléctrico. La desproporción señalada precedentemente genera una situación de indefensión frente un asunto con consecuencias de significancia no menor y, por lo mismo, no resulta compatible con la igual protección en el ejercicio de los derechos y con la existencia de racionalidad y justicia en los procedimientos (artículo 19, Nº 3º, incisos primero y sexto, de la Constitución).

Y es que, se puede constatar, concluyen de ese modo, una afectación del derecho de propiedad sobre bienes incorporales emanados de un contrato, incumpliéndose la exigencia de que las obligaciones o limitaciones que lo afecten consten en una ley que cuente con un grado de densidad normativa suficiente. Es decir, la ausencia de un marco legal que regule con la suficiente amplitud y detalle los resguardos requeridos en consideración a la severidad de la medida de apremio configura una vulneración a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19, Nº 24º, de la Constitución.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Aróstica, Hernández Emparanza y Brahm, quienes estuvieron por rechazar la presente acción de inaplicabilidad, toda vez que, en lo grueso, exponen que no cabe sino considerar que cuando se establece la procedencia del apremio, ello ha sido aceptado por los copropietarios, lo que incluye a la recurrente de protección, pues cuando ingresó a la copropiedad –al comprar su inmueble– consintió y aceptó el reglamento de copropiedad existente, dotado de publicidad suficiente, en el que se hace procedente la medida de apremio que actualmente la aqueja.

Así, por cierto, consta expresamente en la escritura pública de compraventa que sirvió de título a la posterior tradición, indican estos disidentes, en la que se alude al “Reglamento de Copropiedad del Conjunto Habitacional Los Ciruelos, inscrito a fojas tres mil ciento cuarenta y uno número tres mil trescientos ochenta y seis del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto del año dos mil, y que la compradora declara conocer y aceptar en todas sus partes” (cláusula segunda del referido contrato).

Es incuestionable que el Reglamento de Copropiedad forma parte integrante del título de adquisición de la recurrente de protección.

De ese modo, concluyen estableciendo que la intervención que en este caso se produciría en un contrato ajeno, a juicio del Tribunal requirente, no proviene directamente de la ley ni es independiente de la voluntad de los copropietarios, sino que, muy por el contrario, dicha voluntad es fuente de la misma. Por consiguiente, reiteran, se encuentra amparada en la voluntad de los copropietarios –calidad que tiene la recurrente de protección-, plasmada en el Reglamento de Copropiedad.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2688-14.

 

 

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