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Representatividad.

TC deberá pronunciarse sobre requerimiento de Senadores referido a proyecto que modifica sistema electoral binominal.

En el caso que el requerimiento se admita trámite, le corresponderá el Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

28 de enero de 2015

Un grupo de Senadores solicitó declarar la inconstitucionalidad del proyecto de ley que sustituye el sistema electoral binominal por un sistema electoral de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representación del Congreso Nacional (Boletín 9326-07), especialmente de los artículos 1 número 3) letra b) (referido al artículo 3 bis de la ley 18.700); número 8) (referido al artículo 179 de la Ley 18.700); número 9) (referido al nuevo artículo 179 bis de la ley 18.700); número 14) (en cuanto al nuevo artículo 25° transitorio de la ley 18.700); artículo 3 número 2) (referido al artículo 6° de la ley 18.603), y el artículo 4° número 3) (referido al nuevo artículo tercero transitorio de la ley 20.640).

Al efecto, cabe recordar que el proyecto tuvo su origen en un mensaje del Ejecutivo, y que entre sus objetivos busca reducir la desigualdad del voto, permitir la representación e inclusión de todas las corrientes políticas significativas, aumentar la competitividad e incertidumbre respecto de quienes resulten elegidos, y facilitar la expresión de la mayoría y la representación de las minorías.

En su libelo, exponen los requirentes en un primer capítulo que el número 8) del artículo 1° del proyecto de ley, contravendría el principio de la igualdad del voto o sufragio, toda vez que, en esencia, las diferencias en la distribución de los 155 escaños, tanto en relación a los electores como a los habitantes, son claras, adolecen de una innegable gravedad y no se justifican en los criterios de distinción declarados en el proyecto de ley. En efecto, estas diferencias no obedecen a evitar reducir en términos absolutos la representación actual de los distintos territorios ni a razones geopolíticas o de integración respecto de las zonas extremas.

Tampoco afectan exclusivamente a la Región Metropolitana, arguyen, debido a su gran población, ya que se producen también entre regiones distintas a la metropolitana. El problema se genera especialmente en la asignación de los nuevos escaños en los que aumenta la Cámara de Diputados, la que se hace en base a criterios arbitrarios y en abierta contradicción a los principios que se señalan en el propio mensaje presidencial y al precepto constitucional del voto igualitario.

A continuación, los requirentes sostienen en el capítulo segundo del texto la inconstitucionalidad de la fórmula propuesta por la letra b) del numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley, por cuanto, en esencia, manifiestan que la cuestión de constitucionalidad surge de la segunda parte del procedimiento contemplado en el inciso primero del nuevo artículo 179 bis ya citado, específicamente en su letra b), cuando se señala: «No obstante lo anterior, ningún distrito podrá elegir menos de 3 ni más de 8 diputados. En el caso que, en virtud del cálculo dispuesto en la letra a), uno o más distritos superen dicho límite, los cargos excedentes volverán a distribuirse en forma proporcional a la población entre los distritos que no hubieren alcanzado el tope».

Al efecto, se aduce que el establecimiento de mínimos y máximos anula completamente la proporcionalidad que logra el método de D'Hondt y por tanto introduce una nueva discrecionalidad en la repartición de los escaños en proporción a la población de los distritos, incumpliendo así el principio de la igualdad del voto lo que se traduce en una pugna manifiesta con lo contenido en el artículo 15 de la constitución.

Más adelante, afirman los requirentes, en el tercer capítulo del libelo, la inconstitucionalidad de las normas contenidas en la letra b) del número 1) del artículo 1° del proyecto de ley y el número 3) del artículo 4° del proyecto de ley en relación al artículo 19 N° 15 de la Constitución política, por cuanto exponen en lo grueso que el legislador no puede regular este procedimiento limitando el libre ejercicio de los derechos pues de acuerdo al artículo 19 N° 26 de la carta fundamental, ésta asegura a todas las personas la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. De esta manera, con la forma en que se encuentra redactada la norma los partidos políticos pierden toda la autonomía para poder ejercer el derecho a decidir sus candidatos por vía de primaria pues la ley está estableciendo un requisito que impide el libre ejercicio de las primarias.

Finalmente, en su capítulo cuarto, el requerimiento desarrolla un análisis de constitucionalidad en relación la desigualdad entre independientes y los partidos políticos que propone el proyecto de ley. En específico el libelo aborda la constitucionalidad del número 2) del artículo 3° del proyecto de ley a la luz del artículo 18 y del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política.

Al efecto, se indica que resulta evidente que con la modificación existirá una ventaja para la presentación de candidaturas a Presidente de la República, y para senador o diputado cuando el territorio electoral de éstos coincida con el de una región, por la vía de conformar un nuevo partido político en los territorios respectivos que el presentarse como candidatos independientes. En efecto, en el primer caso, por la vía de constituir un nuevo partido, será necesario obtener firmas de afiliación ante notario, del 0,25% de los que sufragaron en la última elección y en el caso de candidaturas independientes será necesario conseguir firmas de patrocinio ante notario del 0,5% del mismo universo.

De ese modo, concluye el texto arguyendo que el proyecto de ley está estableciendo una clara condición de desigualdad, entre los requisitos para presentar candidaturas independientes y los requisitos para conformar un nuevo partido político en los mismos territorios, con el objeto de obtener de esta forma el mismo derecho de presentar candidaturas. Esta desigualdad, se reitera, no se ajusta al estándar de constitucionalidad ya descrito en el desarrollo del artículo 19 N°2 del texto fundamental y que es contraría flagrantemente a la disposición constitucional contenida en el inciso primero del artículo 18 de la Constitución Política.

En el caso que el requerimiento se admita trámite, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2777-15.

 

 

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