En fallo dividido, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y determinó que es el empleador quien está obligado a probar que ha tomado todas las medidas y que proporcionó los implementos necesarios para prevenir accidentes de trabajo.
Al efecto, cabe recordar que el demandante demandó en primera instancia le fueran indemnizados los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito que sufrió en las cercanías de Los Vilos al desempeñarse como chofer para las demandadas, conduciendo un tracto camión en un flete desde el Valle de Azapa, comuna de Arica, hasta la ciudad de Santiago, en un viaje iniciado en la noche del día 20 de agosto de 2012, resultando junto a su acompañante gravemente heridos, diagnosticándosele una amputación supracondilea de la extremidad superior izquierda, fractura de T12 tratada ortopédicamente y una fractura nasal operada, solicita el pago de $300.000.000 por daño moral y $158.755.338 por lucro cesante.
La demanda fue rechazada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo; decisión confirmada, conociendo de un recurso de nulidad, por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual, a su vez, fue recurrida de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema.
En su sentencia, expone el máximo Tribunal que, de la jurisprudencia citada, puede colegirse que las normas de seguridad impuestas por imperativo social al empleador no se agotan ni se satisfacen con la sola existencia de un formal reglamento de seguridad ni de anuncios, exhortaciones ni prevenciones hechas a la sola buena voluntad de los trabajadores, sino que han de tenérselas por existentes sólo cuando el empleador mantiene elementos materiales constantes y supervigilancia auténtica en cuanto a la forma como deba o haya de desarrollarse la actividad de los trabajadores, especialmente tratándose de faenas peligrosas. En el mismo sentido la doctrina ha pronunciado que los deberes de cuidado deben ser construidos de conformidad con el estándar del empresario diligente, estos deberes pueden ordenarse en torno, entre otros, a una organización industrial eficiente.
Enseguida, aduce el fallo que para desestimar la demanda dirigida en contra de su empleadora por el trabajador, los jueces de la instancia, en vez de exigir a la demandada prueba idónea del cumplimiento de su obligación de asegurar eficazmente la vida de uno de sus trabajadores, traspasaron dicho peso procesal a la demandante en orden a que ésta demostrara que existieron presiones de la parte patronal para que incumpliera lo pactado en el contrato de trabajo y las prohibiciones reguladas en el Reglamento de Higiene y Seguridad sobre los descansos previstos para la segunda noche de trayecto -entre las 3,00 y las 6,00 horas- arguyendo directamente a la carga de la prueba que, por sus alegaciones, le imponía el artículo 1698 del Código Civil.
En consecuencia, concluye el máximo Tribunal sosteniendo que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel al estimar que no se vulneró el artículo 184 del Código del Trabajo basándose en el cumplimiento de la legislación que regula la materia, al considerar que el fallo aporta todos los elementos para tener por configurada las medidas de seguridad que se adoptaron por el empleador produciéndose el accidente por un acto propio del actor, hecho que estaba por esta circunstancia bajo su dominio exclusivo.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aránguiz y del Abogado Integrante Ricardo Peralta, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, toda vez que, atendiendo el vínculo jurídico que ligaba a las partes era un contrato de trabajo en que el demandante asumió la obligación de conducir un tracto camión por las diversas carreteras del país, es obvio que no es sencillo para el empleador mantener las condiciones de seguridad de faenas que, de ordinario, se desarrollan a cientos de kilómetros de donde se encuentra físicamente la empresa y, siendo así, no pueden operar criterios rígidos acerca de lo que razonablemente se puede esperar de quien tiene un deber de cuidado. La responsabilidad por culpa supone que el juez se ponga en la situación de un empresario prudente y diligente y compare, sobre la base de los hechos de la causa, si el demandado observó ese estándar de conducta.
En la especie, concluye la disidencia manifestando que el fallo de primera instancia, como bien sostiene el de nulidad que por este recurso se impugna, estableció fundadamente que el empleador cumplió con todas las obligaciones que la ley y los reglamentos pertinentes le imponían a través de la inducción e información del trabajador, a quien puso a cargo de la conducción de un vehículo que contaba con completas y operativas medidas de seguridad, sin que la prueba rendida en el juicio fuera útil para demostrar que la vulneración de las prohibiciones que le imponía el contrato al trabajador tenía como fundamento instrucciones impartidas por su empleador.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°2547-2014.
Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.
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