Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la parte final del segundo párrafo del numeral 9º, del artículo 8, de la Ley Nº 18.101, que fija normas sobre arrendamiento de predios urbanos.
El precepto en cuestión dispone que no se podrá conceder orden de no innovar en las apelaciones de los juicios de arrendamiento enumerados en artículo 7º de la Ley Nº 18.101.
La gestión pendiente recae en los autos sumarios sobre restitución de inmueble de que conoce el 16º Juzgado Civil de Santiago.
El requirente estima que el precepto legal impugnado es contrario a lo dispuesto en el artículo 19 Nºs 3 inciso 5º y 26 de la Constitución Política, así como a lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto el derecho a un procedimiento racional y justo comprendería la posibilidad de que se suspendan temporalmente los efectos de una resolución judicial en tanto el órgano jurisdiccional llamado a dirimir como instancia superior resuelve el conflicto elevado a su conocimiento.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°2742-14.
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