Se dedujo acción de amparo económico -por parte de un particular en representación de una asociación gremial- en contra del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Coquimbo.
El actor adujo en su libelo que con fecha 6 de agosto del presente año, solicitó para su representada la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, para nuevos servicios de transporte de pasajeros, en la ciudad de La Serena y sector Alto Peñuelas de Coquimbo, para lo cual acompañó los antecedentes exigidos por el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 212 de 1992, del Ministerio de Transportes, esto es, determinación de circuitos, flota de buses y contrato de arriendo de terminal de buses.
Agrega que con fecha 25 de septiembre del presente año, mediante oficio Nº 868, el Secretario Regional Ministerial de Transportes recurrido, negó la citada solicitud teniendo en consideración el incumplimiento de dos exigencias: a) La cantidad de buses presentados no cumpliría con las frecuencias necesarias en relación a los circuitos solicitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del D.S. Nº 212 de 1992, observación que según el propio recurrente aceptan, por lo que será corregida en el corto plazo, pues cuentan con 15 buses que se encuentran en condiciones de ingresar a la Asociación Gremial, lo que habría sido informado a la Autoridad de transportes y b) El terminal que se ha presentado no ha sido aceptado ya que señala que no cumple con lo dispuesto en el artículo 8 letra c) literal e) del D.S. 212 de 1992.
Luego, expresa el recurrente que esta última decisión es la que considera un acto arbitrario de parte de la autoridad, ya que con ello excedería su facultad al interpretar y aplicar normas legales que no son de su competencia, afectando sus derechos adquiridos y permitiendo la consolidación de una actividad monopólica, ineficiente, de mala calidad y peligrosa, por la recurrencia en los accidentes de tránsito, como lo es el servicio de transporte de pasajeros de La Serena de taxi buses que solo es prestado por la Asociación Gremial LINCOSUR.
La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de amparo económico; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.
En su sentencia, se sostiene que, de los hechos que se han tenido por acreditados, no resulta posible ver afectada la garantía contemplada en el inciso 1° del N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación a la asociación gremial recurrente con la dictación del ORD. N° 868 de 25 de septiembre de 2014, antes citado, atendido que él ha sido motivado por la observancia de las normas legales que regulan la actividad económica concerniente al transporte urbano de pasajeros, requisito cuyo respeto exige la citada norma constitucional, incumplimiento de normas que por lo demás lo ha reconocido la propia recurrente, al admitir que contaba con un menor número de buses que el requerido respecto de las frecuencias necesarias en relación a los circuitos solicitados y que referente a la superficie que superaba los 85,08 m2 autorizados en la recepción definitiva prometió regularizarla o demolerla.
En razón de lo anterior, concluye el fallo manifestando que no resulta posible adquirir convicción en cuanto a que se haya entrabado el derecho a desarrollar la actividad económica referente al transporte urbano de pasajeros, cuyo ejercicio en definitiva pretende la asociación gremial recurrente.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°28898-2014.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena Rol N°1062-2014.
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