Se dedujo acción de amparo económico –por parte de un particular- en contra de una receptora judicial.
En su libelo, el actor expuso que con fecha 27 de julio de 2012 presentó ante el 1º Juzgado Civil de San Antonio manifestación minera sobre las coordenadas U.T.M del punto de interés referido al Datum La Canoa, zona 19, siendo proveída dicha solicitud con fecha 31 de julio de 2012.
Luego, sostuvo que dicha manifestación minera se encuentra inscrita a su nombre y que, con posterioridad, presentó solicitud de mensura de las 20 pertenencias mineras manifestadas, dentro de plazo legal, conforme a los artículos 59 y siguientes del Código de Minería, certificándose por parte del Sr. Secretario del referido tribunal, que habían transcurrido 30 días desde la publicación en el Boletín Oficial de Minería de su solicitud de mensura “La Calichera 1 al 20”, y que no había constancia de oposición, encontrándose el plazo para oponerse vencido.
Enseguida, arguye el recurrente que el 11 de agosto de 2014 la Receptora Judicial de autos, con auxilio de la fuerza pública, según oficio Nº 863-2014, de 24 de julio de 2014 que emana de la causa Rol C-705-202, caratulada “Sociedad de Suministros de Naves Metalmar Compañía Limitada con Maturana”, seguida ante el 2º Juzgado Civil de San Antonio, procedió a notificar y a practicar el desalojo en su manifestación de mensura ubicada en el lote 40-A del plano de subdivisión de la parcela Nº40, ubicada en calle Cortafuego S/N, comuna de San Antonio.
Al efecto, señala el recurrente que el actuar de la citada Auxiliar de Justicia es ilegal, injusta y arbitraria, toda vez que la orden se dirigía en contra de otro particular y, además, se fundaba en una querella posesoria, cuyos efectos no alcanzan a su propiedad minera.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de amparo económico; decisión que, en consulta, fue aprobada por la Corte Suprema.
En su fallo, el máximo Tribunal sostuvo en esencia que, de los antecedentes que emanan de este proceso, aparece que en la especie los fundamentos de la pretensión del recurrente y el carácter de las presuntas ilegalidades que se denuncian no guardan relación con lo expuesto precedentemente.
En consecuencia, se concluye, al no constituir el denominado amparo económico un medio idóneo para salvaguardar los derechos presuntamente conculcados, que hacen referencia al inciso primero del numeral 21 del artículo 19 de la Constitución, la acción deducida en autos no puede prosperar.
El fallo, fue acordado con la prevención de la Ministra Egnem y del abogado integrante Sr. Piedrabuena, quienes concurrieron a la decisión de aprobar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°25431-2014.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol N°1373-2014.
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