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Segunda sala.

TC deberá resolver si admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma sobre acción de reclamación de filiación de hijo póstumo.

La gestión pendiente recae en los autos sobre reclamación de la filiación no matrimonial de que conoce el Juzgado de Familia de Los Ángeles.

19 de noviembre de 2014

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 206 del Código Civil y 5° transitorio de la Ley N° 19.585.

El primero de los preceptos cuestionados, artículo 206 del Código Civil, dispone: “si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz desde que éste haya alcanzado la plena capacidad”.

Por su parte, el artículo 5° transitorio establece: “No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero pondrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil, dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros”.

La gestión pendiente recae en los autos sobre reclamación de la filiación no matrimonial de que conoce el Juzgado de Familia de Los Ángeles. 

El requirente estima que los artículos impugnados son contrarios a la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental y al derecho a la identidad, reconocido en distintos tratados internacionales ratificados y vigentes en nuestro país.

Arguye que, de aplicarse las disposiciones en comento, “se vedaría el derecho a la intimidad, es decir, saber de dónde proviene, y específicamente, a saber quién es su padre”. Asimismo, se estaría discriminando entre hijos nacidos fuera de los rangos de días que la misma disposición señala, ya que no se estarían observando criterios razonables que hagan pertinente la diferenciación entre los hijos de la manera que se mencionan en la cita legal.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2739-14.

 

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