Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 2º del artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil, referido al pago de compensación económica.
El precepto en cuestión dispone: “La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia.”
La gestión pendiente incide en los autos sobre divorcio y compensación económica de que conoce el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago.
El requirente estima que la disposición en cuestión es contraria al artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política y al artículo 7.7 del Pacto de San José de Costa Rica, por cuanto se estaría vulnerando su libertad personal y la prohibición de detención por deuda, agregando que si bien dicha prohibición reconoce como excepción la detención por deudas alimentarias, la compensación económica no tiene este carácter, sino que constituye una indemnización.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol 2735-14.
RELACIONADOS