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Con disidencia.

TC de Perú rechaza acción constitucional por cambio de nombre intentado por transexual.

Aduce el fallo que el Derecho no puede abandonar la realidad científica de que el sexo de la persona es su sexo biológico o cromosómico.

4 de noviembre de 2014

El TC de Perú, declaró infundado un recurso de agravio constitucional interpuesto por un particular en contra una resolución de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín que, revocando el fallo de primer grado, declaró improcedente una demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil — RENIEC y el Ministerio Público, en la cual solicitaba el cambio de sexo (de masculino a femenino) en su Documento Nacional de Identidad (DNI) y por consiguiente en su partida de nacimiento, alegando una vulneración a su derecho a la identidad.

En su sentencia, expone la Magistratura Constitucional peruana que, en el caso de autos, en ningún momento aduce el amparado que sea cromosómica, hormonal, gonádica o morfológicamente correspondiente al sexo femenino. Éste, sustenta el reclamo de cambio de sexo en razones exclusivamente de orden psicológico, al señalar que ella no se identifica con el sexo masculino con el que está inscrita, sino con el femenino.

De todo ello, se agrega, queda claro que el recurrente no presenta un caso de intersexualidad o hermafroditismo que haya ocasionado un error al momento de registrar su sexo y que, por tanto, éste deba ser rectificado. Es una persona de constitución sexual masculina en la cual no existen características físicas o funcionales de los dos sexos que permitan clasificarla como intersexual y necesitada del discernimiento del sexo predominante, sino que en ella se presenta una especie de falta de coherencia plena entre el sexo biológico, absolutamente masculino, y un sexo psicológico que le condujo a desear el sexo femenino y, en esa línea, a la práctica de la operación quirúrgica y a un tratamiento hormonal. Se trata pues de un transexual, como afirma el propio recurrente, es decir, de una persona que muestra una incongruencia entre lo psíquico y lo orgánico.

Luego, adujo el TC peruano que, consecuentemente, mientras no haya certeza científica de que la cirugía transexual es el tratamiento más eficaz para el transexualismo y que, realizada ella, debe prevalecer legalmente el sexo psicológico sobre el biológico —como plantea el recurrente—, el Derecho no puede abandonar la realidad científica de que el sexo de la persona es su sexo biológico o cromosómico, que —también según la ciencia— es indisponible y con el cual el ordenamiento constitucional distingue los sexos en función de «la naturaleza de las cosas» (artículo 103 de la Constitución), es decir, de lo biológico.

Finalmente, la Magistratura Constitucional de Perú arguye que el derecho a la identidad del recurrente, se encuentra debidamente protegido con el cambio de prenombre de J.L. al prenombre femenino de P.E, que se ha efectuado tanto en su partida de nacimiento como en su DNI según refiere el recurrente. De esta formal este Tribunal es del criterio,' sostenido ya en la STC 2273-2005-PHC/TC (punto 2 resolutivo), que en tutela del derecho a la identidad puede admitirse el cambio de prenombre, pero mantenerse intangible un elemento de identidad como el sexo de la persona. Consecuentemente, al estar ya inscrito el cambio de prenombre de P.E.M.M. el Tribunal consideró que no se ha acreditado la vulneración de su derecho a la identidad.

La decisión fue acordad con el voto en contra de los Ministros Eto Cruz y Mesía Ramírez, quienes estuvieron por declarar fundada la demanda interpuesta por el recurrente, toda vez que sostienen que en el caso concreto se desprenden una serie de elementos: i) que la identidad de género es una manifestación del derecho a la identidad que guarda absoluta relevancia en la medida que la sexualidad forma parte de las diferentes manifestaciones de la personalidad del individuo, y, por tanto merece protección; ii) que los distintos componentes del género —cromosómico, gonadal, anatómico, psicológico, social y registral— interactúan en la persona de forma tal que le permiten configurar su género de acuerdo a su propia y autónoma experiencia vivencial, iii) que entre la identidad que revela la verdad personal y los consignados en un documento de identidad no puede existir disociación alguna; y, iv) que si el Derecho solo otorga protección a la dimensión formal o estática de la identidad del individuo, termina objetivando su esencia moral, así como su dignidad; constituyen justificación para autorizar que el sexo registral de P.E.M.M. sea modificado en su partida de nacimiento, así como en su DNI.

Enseguida, manifiesta la disidencia que la libertad como sustento existencial permite que cada persona en un ejercicio dialógico con las múltiples opciones que le ofrece su fuero interno, así como con el mundo exterior, construya una identidad propia que la conlleve a concretizar su propio proyecto personal. La libertad —como ha señalado este Tribunal-, en tanto fundamento de la identidad, permite revelar la verdad personal y propicia el reconocimiento y respeto de los individuos tal y como éstos se reconocen, sin imposiciones externas que los desfiguren.

Conforme a lo anterior, concluyen estos Ministros manifestando que el recurrente en ejercicio de esa libertad se ha identificado con el género femenino ha logrado cambiar incluso el pronombre que figuraba en su DNI de uno masculino a uno femenino; por ello, mantener el dato de sexo masculino en su DNI, no solo perjudica injustificadamente su identidad, sino que también lesiona su dignidad y, con ello, pone en cuestionamiento el goce efectivo de otros derechos que la propia Constitución le reconoce y propicia, a su vez, situaciones diferenciadoras de trato que afectan su derecho a la igualdad.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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