Se dedujo amparo de acceso a la información –por parte de un particular- en contra de la Corte de Apelaciones de Talca, fundado en que la información respecto de actos y resoluciones con efectos sobre terceros no se encuentra disponible en forma permanente, el acceso no es expedito; la información es incompleta y está desactualizada.
Específicamente, el interesado expuso no haber podido acceder a información relativa a la prueba para el cargo de receptor judicial de Talca y de la respectiva terna, además, de manifestar su disconformidad por no ser elegido en dicha terna, pese a que habría obtenido nota máxima en la prueba.
Al efecto, el CPLT aduce que el artículo 2° de la Ley de Transparencia -que establece su ámbito de aplicación-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto órgano sujeto a sus disposiciones. A su vez, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse a su ámbito de aplicación señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial. Agregó que el N° 4 letra c) del Auto Acordado que crea la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, de 30 de octubre de 2008, dispone que ésta es quien tiene la competencia para el conocimiento de los reclamos respecto de infracciones a las normas sobre transparencia y acceso a la información de dicho Poder del Estado.
Conforme a lo anterior, el Consejo concluye declarando inadmisible el amparo deducido, por no resultar competente para conocer del mismo.
Vea texto íntegro de la Decisión C1790-14.
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