Se dedujo acción de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Chiguayante, por parte de un particular.
En su libelo, expuso que el día 14 de julio del 2014, se realizó ante el Juzgado de Garantía de Chiguayante, audiencia solicitada por la defensa a fin de debatir la solicitud de aplicar a su defendido lo prevenido en el artículo 103 del Código Penal. Respecto al fundamento de esta petición, este radicaba en que su defendido fue sentenciado con fecha 16 de marzo del año 2005 en causa ruc 0400322766-4 a la pena de 5 años con el beneficio de libertad vigilada (hoy llamado pena alternativa), pena que habría cumplido hasta el día 26 de julio de 2005, fecha en la cual se le habría revocado el beneficio, pero posteriormente en febrero de 2008 se le otorga a su defendido el beneficio intrapenitenciario de salida dominical, y con fecha 27 de abril de 2008, su defendido no regresa de dicho beneficio a cumplir su condena, hasta que el día 09 de marzo de 2013 fue detenido nuevamente y reingresó a cumplir su condena al CDP de Mulchén.
Luego, expuso el recurrente que, en dicha audiencia, la defensa hizo la solicitud de aplicación del artículo 103 del Código Penal respecto de su defendido y que básicamente decía relación con que su defendido estuvo sin cumplir su condena de 5 años (pena de simple delito) por 4 años y 10 meses aproximadamente, que no había salido del país durante dicho periodo como constaba en el oficio de la policía, y que de igual forma no había sido condenado en dicho periodo.
Por último explicó que la petición anterior, fue rechazada por la Jueza de Garantía de Chiguayante, por estimar que esta petición ya había sido efectuada (por el propio imputado) y resuelta por ese mismo Tribunal con fecha 31 de julio de 2013, motivo por el cual esta petición no se podía pedir sin acompañar nuevos antecedentes.
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de amparo, mas la Corte Suprema, en alzada, revocó esta decisión.
En su fallo, sostuvo en esencia que, “atendido lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Penal, cuando se solicita la media prescripción de la pena, el tribunal debe estar a la impuesta en la sentencia para establecer los requisitos necesarios para dicha institución. Toda vez que el artículo 97 dice expresamente: “Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada…”, en tanto que el artículo 98 ordena que el cómputo del plazo se haga desde la fecha de la sentencia de término, de modo que el legislador ha debido estarse a la pena impuesta en el sentencia y no a la pena en abstracto señalada en el tipo penal”.
Enseguida, adujo el máximo Tribunal que “la institución que regla el artículo 103 del Código Penal es de aplicación obligatoria para el juez al decir que producido el hecho que describe “deberá el tribunal” considerar el hecho revestido de cierto de numero de circunstancias atenuantes y si bien, luego, se remite a los artículos 65, 66, 67 y 68 del mismo código, lo hace en el contexto de ordenar “aplicar las reglas” de dichos preceptos para disminuir la pena impuesta; este es, la forma de proceder cuando concurren dos o más circunstancias atenuantes, según sea la pena impuesta en el caso concreto, pero no se remite a la facultad contenida en dicha norma para hacer uso de tales reglas.
Al respecto la expresión “podrá” contenida en cada uno de esos artículos cede frente a la institución de la media prescripción de la pena, porque de otro modo ésta sería inaplicable, no siendo obligatoria, sino que por el contrario, quedaría entregada a la voluntad del juez. La facultad existe para el tribunal cuando aplica la pena en el pronunciamiento de la sentencia, oportunidad en que conoce de todos los antecedentes así como de la mayor o menor extensión del daño, en cambio, cuando lo hace por remisión del artículo 103 del Código Penal, está ante un beneficio otorgado por el transcurso del tiempo donde ya no se discute la mayor o menor gravedad del hecho ni las circunstancias que se atendieron en la sentencia que fijó la sanción que ahora se pretende rebajar.
Así, concluye la sentencia estableciendo que “al desechar la Corte de Apelaciones de Concepción la solicitud de amparo apoyada en la circunstancia que la rebaja de pena que concede el artículo 103 del Código Penal no sería procedente, pues para la aplicación de la misma debe considerarse la pena en abstracto, cuestión que pugna con lo señalado en las normas precedentemente individualizadas, por lo que se ha incurrido en una ilegalidad y, por ende, en un caso de aquellos que regla el artículo 21 de la Constitución Política”.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°23268-2014.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción Rol N°131-2014.
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