En su fallo, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma, precisando que los vicios denunciados a través del arbitrio en estudio no constituyen la causal invocada, toda vez que, a pesar de los esfuerzos por configurarla, es evidente que lo denunciado es una errónea valoración de la prueba testimonial y documental.
De otro lado, en el arbitrio de nulidad sustancial se denunció la infracción de los artículos 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil, normas a las que se les atribuye el carácter de reguladoras de la prueba.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, toda vez que, en esencia, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que no se denuncian como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, en especial los artículos 4, 5 letra c), 24 y 142 de la Ley Nº 18.695, ya que en la especie los sentenciadores han establecido que la Municipalidad de Antofagasta incurrió en falta de servicio al omitir mantener en buen estado la acera en que cayó el actor, lo que le ocasionó daños cuya indemnización se ordena.
El fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Pierry, quien estuvo por acoger el recurso de casación, por cuanto en la especie los sentenciadores no han cumplido con el estándar de fundamentación que se exige por cuanto en el fallo de primer grado, confirmado por aquel impugnado, sólo se expone parte de la declaración de un testigo y del documento denominado datos de atención de urgencia, para luego concluir que aquellos permiten tener por acreditado que el actor sufrió una caída en la calle Sucre el día 21 de agosto de 2010, producto del mal estado de la acera, que le ocasionó una fractura de peroné, sin que se realice un análisis integral y minucioso de aquellos.
Lo razonado precedentemente, concluye en esencia el voto disidente, demuestra el incumplimiento de las disposiciones y principios referidos, en que incurrieron los jueces del grado. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo, lo que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que se han establecido supuestos fácticos sobre cuya base se erige la falta de servicio demandada, los que a juicio de este disidente no se encuentran avalados en la prueba rendida.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°7789-2014.
RELACIONADOS