Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que, confirmando un fallo de primer grado, rechazó una acción sobre regularización de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 2º transitorio del Código de Aguas y del artículo 7° del Decreto Ley N° 2.603 de 1979, argumentándose que el sentenciador incurrió en un yerro jurídico al exigir que quien pretenda regularizar el uso del recurso hídrico debe haber estado utilizando las aguas a la entrada en vigencia del referido Código y tener hasta esa fecha cinco años de uso personal e ininterrumpido.
En efecto, se aduce que el inciso segundo del artículo 2º transitorio del Código de Aguas es una norma adjetiva y no sustancial que sólo tiene por objeto regular la forma de inscripción de un derecho que no está inscrito, pero que es reconocido legalmente. Sostiene que el ordenamiento jurídico distingue, según su origen, entre los derechos de agua constituidos o concesionales, que nacen de un acto de autoridad, los derechos de agua reconocidos, que nacen del uso fáctico, de una especial situación o de su reconocimiento por el legislador. En la especie, no se está en presencia de un caso de constitución de un derecho, sino que de regularización de aguas utilizadas en forma ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, por más de tres décadas y sin reconocer dominio ajeno.
El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo.
En su fallo, razonó que, “en efecto, las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a las normas que contienen los parámetros de valoración (…). La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad sustancial. La única forma en que los supuestos fácticos podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, cuya vulneración no ha sido denunciada en el presente caso.
Finalmente la CS concluyó que, “de lo anterior resulta que aun de existir los errores de derecho que se denuncian a través del desarrollo de la segunda línea argumental del recurso, éstos no tendrían influencia en lo dispositivo del fallo en los términos exigidos por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las circunstancias fácticas sobre cuya base se erige aquél, según se ha explicado precedentemente, no han sido ni pueden ser asentadas”.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°2727-2014.
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