Se dedujo acción de amparo preventivo en contra de una resolución dictada por el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, que acogió requerimiento monitorio, condenando al imputado a pagar una multa de una Unidad Tributaria Mensual, como autor de la falta prevista y sancionada en el artículo 494 N° 5 del Código Penal, sin ser válidamente emplazado para el conocimiento de ésta.
El recurrente fundó su libelo señalando que “el 7 de marzo del año en curso se notificó personalmente al adolescente de la resolución que se impugna, no así a su madre, ya que dicha diligencia no fue ordenada en la resolución”.
En este contexto, indicó que, “según lo ordena el artículo 36 de la Ley 20.084, debió haberse notificado al adulto responsable la resolución que acogió el requerimiento en procedimiento monitorio, omitiéndose un requisito para el emplazamiento válido según las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil y considerando la especial protección que se hace por el legislador al tratar la responsabilidad adolescente, por lo que de esta forma, en audiencia próxima a celebrarse, su representado se expone a una sanción más gravosa a la primeramente impuesta, aventurándose a una condena restrictiva de libertad como lo sería la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, viéndose por tanto amenazado su derecho a la libertad personal, en un caso no previsto por el legislador”.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, rechazó el recurso de amparo, mas la Corte Suprema, en alzada, revocó esta decisión y acogió el arbitrio constitucional.
En su sentencia, se aduce que, “para que el menor pueda ejercer el derecho a reclamar de la decisión que acoge el requerimiento y lo sanciona al pago de una multa, debe encontrarse en condiciones de asistencia suficientes que le permitan entender los efectos de tal resolución y los medios de impugnación que la ley procesal le franquea, lo que se satisface no solo con la designación de un abogado defensor al tiempo de la condena, sino con la notificación del requerimiento y la decisión recaída en él a sus padres o al adulto que se encuentre a su cuidado, como dispone el artículo 36 de la Ley N° 20.084. Esa comunicación no solo asiste al joven en el ejercicio del derecho a reclamar, sino que permite a las personas responsables de él informarse de los medios de rehabilitación adoptados por el tribunal”.
En consecuencia, concluye el fallo que “la existencia de un estatuto especial de protección de los menores infractores de la ley vela por el interés superior del niño, como lo prevé el artículo 2° de la Ley N° 20.084, por lo que la aplicación de las reglas del procedimiento monitorio contenidas en el Código Procesal Penal a los adolescentes, no puede desatender dicha normativa protectora”.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°16687-2014.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel Rol N°141-2014.
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