En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Segundo Juzgado del Trabajo que rechazó una acción de tutela interpuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Scotiabank Sudamericano, en razón de haberse acogido una excepción de falta de legitimación activa respecto del aludido sindicato que accionó en representación de 142 trabajadores que, en su gran mayoría, no formaban parte de su organización.
En su sentencia, el Tribunal de alzada arguyó que el artículo 486 del Código del Trabajo tiene carácter especial en la materia y por tanto goza de aplicación preferente en el caso de autos, y que la redacción de dicha norma eleva a la organización sindical a una posición relevante de titularidad en la acción de tutela, cuya legitimación activa radicaría no sólo en el trabajador afectado o lesionado en sus derechos fundamentales sino también en el sindicato, otorgándole acción directa y principal cuando invoca un interés legítimo en virtud del cual la denuncia de tutela habrá de extenderse a la totalidad de los trabajadores afiliados al sindicato, pero no a aquellos respecto de los cuales no ejerce representación alguna, revocando por tales motivos la sentencia recurrida y ordenando al juez no inhabilitado que corresponda, conocer de la denuncia de tutela interpuesta por el sindicato denunciante sólo respecto de los trabajadores afiliados a éste.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Astudillo, quien estuvo por rechazar en todas sus partes la excepción de falta “legitimación activa” opuesta por el banco denunciado, por cuanto expresa que, de la redacción del artículo 486 del Código del Trabajo, se desprende que aun cuando la organización no sea la titular de algún derecho fundamental afectado, sí puede serlo de la acción dirigida a protegerlo, agregando que la labor de los sindicatos no se limita a actuar como un mero mandatario de sus afiliados, sino que posee una función de contrapeso de las atribuciones del empleador, lo que hace que sus facultades también puedan hacerse extensivas a quienes no sean trabajadores afiliados en la medida que importa una actuación de fomento y de cautela de sus intereses, como lo permite el artículo 10 del Convenio N° 87 de la OIT.
Asunto diferente, concluye el voto disidente, es si pueden o no pueden prosperar las peticiones planteadas a nombre de los trabajadores no afiliados al sindicato, lo que sólo debe ser definido en el correspondiente enjuiciamiento, tras un proceso previo y legalmente tramitado.
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