En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado en contra de sentencia que confirmó el pagó de multa por 400 UTM (unidades tributarias mensuales) que debe realizar Chilevisión, por su responsabilidad en el accidente laboral que le costó la vida a una vestuarista, en el año 2009.
En su sentencia, adujo el fallo que la sentencia de primer grado –confirmada sin modificaciones- argumentó que el reclamo se limita a sostener que los hechos comprobados no constituyen una infracción a las leyes y reglamentos que rigen la materia, por lo que no cabe analizar si la trabajadora podía o no estar en el lugar en el que ocurrió el accidente. A continuación, el fallo indica que el artículo 36 del Decreto Supremo N° 594 no puede ser interpretado restrictivamente, como lo pretende el reclamante, sino que se debe comprender entre los elementos a que se refiere, cualquier obra o instalación que pueda poner en riesgo la seguridad de los trabajadores, destacando que el foso en que ocurrió el accidente constituye una instalación existente en el interior de la empresa que no reunía condiciones de seguridad para los que transitaban por allí, de modo que dicha norma es plenamente aplicable en la especie. Además, y en lo que respecta al artículo 37, señala que la obligación de seguridad es exigible al encargado de la faena, esto es, al reclamante. En consecuencia, el sentenciador concluye que la resolución reclamada se ajusta plenamente a derecho y desestima la reclamación.
De otra parte, expresa el máximo Tribunal que, según se puede apreciar la alegación del recurrente carece de relevancia para la resolución del conflicto. En efecto, de la lectura de los artículos 36 y 37 del citado Reglamento aparece que la obligación que ellos contienen, referida a «evitar daño a las personas» y a suprimir «en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores», ha sido quebrantada por el reclamante en cuanto empleador de la trabajadora fallecida y encargado de la faena que en ese momento se estaba desarrollando en el set de filmación en que ocurrieron los hechos, toda vez que el pozo en que cayó Lucía del Carmen Jaramillo Tapia no puede ser sino considerado como una instalación del lugar de trabajo en que ésta se desempeñaba.
En ese entendido, y estimando que se encuentra acreditado en autos, al tenor de los hechos establecidos por los sentenciadores del fondo en el razonamiento décimo sexto del fallo de primera instancia, que el foso en comento no contaba con medida de seguridad alguna, resulta forzoso concluir que la citada instalación no fue mantenida «en condiciones seguras […] para evitar daño a las personas», pues precisamente la ausencia de advertencias y actos concretos de prevención originó el accidente mortal de que se trata. De la misma manera resulta evidente que no se suprimió en el lugar de trabajo un factor de peligro y que las omisiones referidas causaron la muerte a una trabajadora. En estas condiciones, manifiesta la sentencia, sólo cabe concluir que la decisión jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, por lo que los jueces del fondo no han incurrido en infracción de ley.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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