Se interpuso recurso de casación en el fondo y la forma respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que, rechazando el arbitrio de nulidad, confirmó la de primera instancia que había desestimado una demanda de responsabilidad civil extracontractual deducida en contra de Cooperativa Eléctrica de Chillán Limitada y de Forestal Celco S.A.
El recurrente denunció la infracción de la causal establecida en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, por carecer la sentencia impugnada de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieran de fundamento, afirmando en su libelo que los jueces del fondo omitieron analizar un informe pericial, que concluía la responsabilidad de los demandados en el incendio en cuestión. Adicionalmente, expuso que la sentencia omitió el examen de los medios de prueba y el análisis fáctico respecto al planteamiento relativo a la procedencia de aplicar en la especie la presunción legal de responsabilidad civil contenida en el artículo 2329 del Código Civil y agregó que la ponderación comparativa de los medios de prueba que impone el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, otorgó prevalencia a ciertos medios probatorios, que determinarían la imposibilidad de establecer la causa del incendio, pero sin cotejarlos con las probanzas más relevantes producidas por la parte demandante. Finalmente, el actor denunció la existencia de contradicción en las consideraciones de hecho realizadas por los sentenciadores para determinar el lugar en donde se habría iniciado el incendio, las que dejaron al fallo sin fundamento.
La Corte Suprema acogió el arbitrio de nulidad sustancial al determinar que, de acuerdo a los supuestos fácticos y jurídicos asentados en la sentencia de mérito, “aparece con claridad que Copelec Limitada, incumplió negligentemente con su obligación legal de mantener la faja de seguridad libre de vegetación, ya que, al contrario de lo ordenado por la normativa antes señalada, en el lugar era posible encontrar (…) elementos de evidencia circunstancial constatados al momento de ocurrir el incendio, y que actuaron como condiciones causantes del daño”. Asimismo, respecto de la existencia de caso fortuito alegado por los demandados estimó que en la especie no se logró evidenciar, toda vez que la Ley General de Servicios Eléctricos consagra de manera expresa la previsibilidad de acontecimientos como los incendios forestales. Por tanto, estimó que fue “un hecho previsible que el viento cortara la rama de un árbol adulto y frondoso -como consta que ya había ocurrido en el lugar-; que ésta al caer por encontrarse por sobre la estructura de transmisión de electricidad cortara el cable conductor de alta tensión; y que este último al tomar contacto con la vegetación que se encontraba en la faja de seguridad, diera inicio a un incendio, dicha alegación deberá ser precisamente descartada”.
A partir de lo anterior y en su sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal condenó a la empresa Cooperativa Eléctrica de Chillán Limitada (Copelec) a pagar una indemnización de más de $1.200 millones a los propietarios de los terrenos que resultaron afectados por el incendio forestal, durante el año 2007.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 7610-2012.
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