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Con disidencia.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó normas sobre ejercicio de jurisdicción militar respecto de civiles.

La gestión invocada incide en querella seguida ante un Juzgado de Garantía de Santiago y actualmente pendiente, en virtud de la apelación impetrada por el requirente, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

9 de mayo de 2014

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó los artículos 3 y 5 N°3, ambos del Código de Justicia Militar, por vulnerar los artículos 1, 4, 19 N°s 1, 2, 3 y 5 inciso 2° de la Carta Fundamental.

La gestión invocada incide en querella seguida ante un Juzgado de Garantía de Santiago y actualmente pendiente, en virtud de la apelación impetrada por el requirente, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

En su sentencia, arguye la Magistratura Constitucional que, habiéndose renovado el debate sobre el carácter decisivo para la resolución del asunto de los preceptos impugnados, es menester descartar una línea argumentativa que –inspirada en la aparente prevalencia de otra norma, como el artículo 1°, inciso primero, de la Ley N° 20.477- se funda en el análisis e interpretación de distintos preceptos legales, tarea que indiscutiblemente es privativa de los jueces del fondo. A éstos, mas no al Tribunal Constitucional, incumbe decidir si prima en la decisión del asunto una u otra disposición.

También, por vía de alegación de una parte requerida, agrega el TC, se ha objetado el mérito y procedencia de la acción, criticando su fundamento dogmático y abstracto; observación que no puede compartirse porque el cotejo de constitucionalidad –aun en la calificación de los efectos producidos por la aplicación de un precepto legal- siempre trasunta un razonamiento especulativo en la comparación de normas de diverso rango, perfil que se acentúa si están en juego derechos esenciales de superior connotación y el inevitable cuestionamiento, a través de la inaplicación de preceptos determinados, de una controvertida institución.

En la fundamentación del requerimiento, indica la sentencia, se ha invocado el mandato constitucional del artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Política, que consagra el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En la especie, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.

Entonces, expresa el fallo, la significación de tales derechos en los referidos instrumentos no puede desatenderse en el presente juzgamiento, sea que se estime su aplicación directa como norma fundante del bloque constitucional de derechos, sea que se entienda su contenido como una referencia o elemento interpretativo determinante en la plena acepción de los derechos involucrados que reconoce la Constitución Política.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete auténtico de la aludida convención, ha sentado jurisprudencia en orden a que la justicia militar carece de jurisdicción sobre intervinientes civiles y que sólo puede investigar y sancionar la afectación de bienes jurídicos relacionados con la función castrense, se agrega.

A la luz de tales antecedentes, no cabe duda que la aplicación conjunta de los preceptos impugnados provoca una vulneración de los derechos a ser oído por un juez competente, a la publicidad del proceso y a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, con transgresión de los preceptos contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 19, N° 3°, de la Constitución Política de la República.

Asimismo, expresa el TC, dicha aplicación infringe la exhortación al legislador en orden a adoptar medidas de protección a las víctimas, contenida en el artículo 83 de la Constitución, prescindiendo de las reglas sobre tutela del debido proceso.

Por ende, procede declarar inaplicables los preceptos tachados de inconstitucionales, en cuanto contravienen los artículos 19, numeral 3°, inciso sexto, y 83 de la Constitución Política.

Así, concluye la sentencia, al decidir de esta forma una acción singular, esta Magistratura entiende contribuir –en el ámbito de su competencia- al cumplimiento del deber impuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado de Chile para adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros  Peña y Hernández Emparanza, quienes disintieron de lo resuelto, toda vez que estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por cuanto, en esencia, sostienen que, como es fácil advertir, la norma impugnada no es decisoria litis porque existe otro precepto legal que puede conducir o no al mismo efecto, vale decir, a excluir de la jurisdicción penal militar a la víctima civil del juicio por un delito común cometido por un militar, cual es el citado artículo 1°, inciso primero, de la Ley N° 20.477, en el evento de adoptarse la interpretación extensiva que ha propiciado oficialmente la Corte Suprema y que viene siendo acogida en las Cortes de jurisdicción ordinaria, cuestión en la que no puede inmiscuirse este Tribunal Constitucional.

Y es que, prosiguen, si la víctima civil queda excluida del proceso penal militar por el solo hecho de ser tal, “en todo caso”, no es necesario para garantizar sus derechos considerar excesiva la atribución legal de competencia al Tribunal Penal Militar para conocer de delitos comunes –aunque cometidos en ciertas épocas, lugares o por funcionarios militares en servicio activo-, que es lo que regula el artículo 5°, N° 3°, del Código de Justicia Militar, impugnado en autos, porque igualmente y aun sin tal declaración de inconstitucionalidad relativa a la militarización de la materia penal común, en esas circunstancias el asunto puede ser estimado de competencia de los tribunales penales ordinarios, por razones que se despliegan en el ámbito de la mera legalidad, sobre la base de normas legales especiales de aplicación preferente.

Por lo demás, agregan estos Ministros, la manera según la cual el Estado de Chile ha venido cumpliendo gradualmente sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos en este ámbito, tanto de nivel global como interamericano, ha venido consistiendo en una paulatina reforma o sustitución de los sistemas procesales penales.

En lo tocante al punto de derecho debatido en esta causa, aduce este voto disidente, es dable resaltar que dicha reforma constituye un avance frente a los parámetros internacionales, toda vez que sin duda alguna los menores y civiles imputados no quedarán sometidos a la jurisdicción penal militar. Pero, como bien ha señalado la Corte Suprema, en diversos oficios en que se ha consultado su parecer, en el contexto de tramitaciones de proyectos de ley, nada dice la Ley 20.477 respecto a los menores y civiles víctimas de esos delitos comunes cometidos por militares, caso este último que coincide con lo que se juzga en la gestión pendiente de autos.

Así, y luego de hacerse cargo de la jurisprudencia sentada por la Corte de Apelaciones de Santiago y las opiniones vertidas en lo pertinente por la Corte Suprema, estos Ministros concluyen manifestando que existe una línea interpretativa ampliamente garantista, que por lo demás se quiere consolidar legislativamente con valor general, que evidencia la factibilidad de tutelar eficazmente los derechos comprometidos, sin necesidad de disponer de una herramienta jurídica subsidiaria como es la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ni menos la invocación de un supuesto “bloque constitucional de derechos”, cuyos fundamentos rigurosos no concurren en el caso de la especie.

Asimismo, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Brahm, quienes estuvieron por desestimar el requerimiento de autos, únicamente por considerar que carece de sustento suficiente, por cuanto señalan que el requirente en este proceso omite fundamentos que permitan sostener que los delitos militares, cometidos por militares, no debería conocerlos un tribunal militar, por violentar de alguna concreta manera el principio del juez natural.

Enseguida, en cuanto a la única objeción planteada, atinente al evento en que un civil resulte ofendido por un delito militar, puntualizan estos Ministros que esa sola circunstancia no implica que la jurisdicción militar sea ab initio inconstitucional, puesto que las víctimas pueden comparecer ante ella en calidad de titulares de la correspondiente acción penal. Así razonó este mismo Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 1845, suscrito unánimemente y sin reservas sobre el particular.

Ahora, la sentencia de la mayoría, de la cual discrepa esta disidencia, viene a cambiar la jurisprudencia de esta Magistratura en esta materia sobre la base de los fundamentos del voto particular estimatorio de una sentencia anterior que rechazó un requerimiento similar, producto de un empate de votos (Rol N° 2363), la que, a su vez, asume la doctrina emanada de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Palamara Iribarne (2005), así como los denominados “nuevos estándares en materia de justicia militar” que de ella se desprenden, en virtud de los cuales en caso de que el Estado considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo, debiendo la legislación establecer límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales militares.

De otra parte, arguyen, tampoco la mayoría se hace cargo de que el año 2010 se dictó una ley especial, Nº 20.477, uno de cuyos objetivos centrales fue establecer que los civiles no serían juzgado por tribunales militares, tal como lo señalaba el Mensaje que dio origen al proyecto respectivo (Boletín 7203), el cual expresaba: “Como una primera materia, el presente proyecto de ley busca regular un aspecto fundamental de la Justicia Militar y sus normas, cual es precisamente, su ámbito de aplicación, para excluir a los civiles de la misma… Tanto en la esfera nacional, como internacional se han formulado diversos cuestionamientos a la existencia de una Justicia Militar que alcance a los civiles. En este contexto, han surgido distintas voces, desde hace ya varios años, que han postulado la necesidad de que Chile ajuste en este ámbito su ordenamiento jurídico interno a los instrumentos internacionales que reconocen derechos fundamentales, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos” (Mensaje 257-358, de 7 de septiembre de 2010).

Además, destacan, nada obsta al legislador modificar el referido Código de Justicia Militar, en términos tales de promover y perfeccionar los derechos procesales de los imputados y las víctimas, cumpliendo así el mandato de los artículos 5°, inciso segundo, y 19, N°3, de la Carta Fundamental.

Finalmente, y en relación con la distribución de las competencias constitucionales, en lo tocante a la declaración que hace la sentencia de la mayoría aludiendo al cumplimiento de un deber impuesto al Estado de Chile por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concluyen estos Ministros haciendo presente que, conforme lo establece el Nº 15 del artículo 32 de la Constitución Política, es atribución especial del Presidente de la República, y no de este Tribunal Constitucional, conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente y requerimiento N° 2493

 

 

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