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Con prevenciones y disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que permite invocar conducta homosexual como causal de divorcio culposo.

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el numeral 4° del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil. La gestión pendiente invocada recae en autos sobre divorcio por culpa de que conoce el Juzgado de Familia de Antofagasta. Al efecto, cabe recordar que el requirente estimaba que la norma invocada infringe diversas […]

14 de abril de 2014

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el numeral 4° del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil.

La gestión pendiente invocada recae en autos sobre divorcio por culpa de que conoce el Juzgado de Familia de Antofagasta.

Al efecto, cabe recordar que el requirente estimaba que la norma invocada infringe diversas garantías constitucionales, entre otras, el derecho a la igualdad ante la ley, consagrada tanto en la Carta Fundamental como en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. En efecto, a su juicio, existiría una discriminación arbitraria en base a una orientación sexual, asimilando la conducta a una enfermedad, delito o vicio, situando en el mismo nivel de reproche que la conducta homosexual, al alcoholismo, la drogadicción y la tentativa a prostituir niños. Por último, la causal “conducta homosexual” se constituye como una sanción a la orientación sexual de una persona y su exteriorización, sin que implique necesariamente contacto sexual con una persona del mismo sexo.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó, en torno a la regulación legal del divorcio, que, entre las faltas que representan una vulneración grave de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone a los cónyuges, queda comprendido inequívocamente el adulterio, el cual, según el artículo 132, inciso segundo, del Código Civil, lo cometen “la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge”, conducta ésta –el adulterio- que es considerada por el inciso primero del mismo artículo como constitutiva de “una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio.

Así, en la especie, la legislación civil chilena actualmente vigente sobre matrimonio y divorcio considera constitutivas de una transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio tanto las conductas infractoras de ese deber de uno de los cónyuges con personas de otro sexo como con las del mismo sexo, sin que se considere que incurre en tal reproche el cónyuge que sienta atractivo o tenga inclinación por personas de su mismo sexo o del otro.

Luego, en torno a los vicios de inconstitucionalidad invocados, expone la sentencia que, aunque el requerimiento señala como infringidos los artículos 1°; 5°, inciso segundo, en relación con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19, N° 2°, de la Constitución Política, el reproche de inconstitucionalidad viene a ser sólo uno y consistente en que la norma impugnada, esto es el artículo 54, N° 4, de la Ley de Matrimonio Civil, disposición que establece como causal de divorcio culpable la “[c]onducta homosexual”, discrimina arbitrariamente al cónyuge que tenga orientación sexual hacia personas del mismo sexo, la que es una categoría prohibida de discriminación y constitutiva, por consiguiente, de una infracción a la garantía de igualdad ante la ley, puesto que no se aplica al cónyuge que tenga inclinación con persona del sexo opuesto.

De esa manera, se expone que la legislación sobre matrimonio y divorcio existente en Chile no considera como causal de divorcio culpable la mera orientación afectiva hacia persona del otro o del mismo sexo, y únicamente considera transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio la conducta, o actos, de uno de los cónyuges con personas del otro o del mismo sexo, que implique contacto sexual o que, sin llegar a serlo, constituya la exteriorización de afectos propios del matrimonio, por lo que no existiendo una diferenciación arbitraria, como la que se reprocha en el requerimiento, éste debe ser rechazado.

Conforme a lo anterior, y en base a lo establecido por la ley N° 20.609 –que reconoce medidas contra la discriminación– el TC concluye que la categoría de orientación sexual no puede ser utilizada como una justificación para no cumplir las leyes, que en el caso que nos ocupa es la Ley de Matrimonio Civil, la cual contempla como causal de divorcio por culpa la conducta homosexual, concepto éste que, como se ha demostrado anteriormente, no es la mera preferencia o inclinación sexual.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, el Ministro Aróstica fue de la prevención de concurrir a la sentencia desestimatoria, en virtud de lo razonado en sus considerandos 6°, 12°, 13° y 17°, estando por pronunciarse, además, acerca del reproche planteado en el requerimiento, en orden a que el deber de fidelidad queda cautelado suficientemente con el N° 2 del artículo 54 de la Ley sobre Matrimonio Civil, lo que haría innecesaria la causal de divorcio culpable prevista en el N° 4 del mismo precepto legal.

En efecto, sostuvo que esa regulación separada no da cuenta de una mera redundancia respecto de la sanción por infidelidad, carente de racionalidad, puesto que el Legislador pudo concebir que la causal contemplada en el citado N° 4 configura una conducta objetiva con especie propia, aduciendo, en todo caso, que la conducta homosexual” constituye una tipificación tan amplia, que incluso podría abarcar situaciones que no determinan de suyo la imposibilidad de continuar la vida matrimonial.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Carmona, García y Brahm, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, toda vez que, en esencia, y en torno a la conducta homosexual como causal de divorcio culpable, Que nunca antes en la historia del establecimiento del divorcio en Chile, incluyendo diversos proyectos de ley debatidos en el Congreso en 1883, 1910, 1917, 1927, 1930, 1934, 1948 y 1969, que incorporaban diversas causales de divorcio culpable, jamás se había hecho referencia explícita a la homosexualidad como una conducta que deviniera en el derecho del otro contrayente a solicitar el divorcio.

En ese sentido, respecto al debate legislativo expresa la disidencia que, primariamente, se reemplazó el vocablo “conductas homosexuales” por “conducta homosexual. Seguidamente, se constató que dicha conducta debe estar fundada en comportamientos externos y objetivos, no pudiendo referirse a la mera inclinación homosexual. Tercero, se advirtieron los efectos del tratamiento subjetivo de las causales de divorcio culpable ejemplificadas esencialmente por los casos en donde las personas asumen o adquieren un patrón de conducta homosexual. Y, finalmente, se advirtieron, en la perspectiva del subjetivismo causal, las dificultades de prueba de esta causal de divorcio culpable.

En cuanto al test de discriminación arbitraria de la causal de divorcio culpable por conducta homosexual, se aduce, en primer término, que hay diferenciación sospechosa cuando se cierne sobre un grupo que históricamente ha tenido una penetrante discriminación en contra de su clase, cuando ha sido estigmatizado por efecto de la clasificación, cuando la clasificación está basada en un estatus inmutable o en condiciones que la persona no puede controlar o cuando la discriminación construye un efecto que aísla a los individuos sujetos de discriminación generando un debilitamiento de sus garantías en la protección de sus derechos civiles y fundamentales.

Es que no basta con asumir la razonabilidad de la distinción sosteniendo que se trata de una legislación coherente con el matrimonio heterosexual sin, a la vez, analizar cómo la categoría “orientación sexual define un estatuto de derechos civiles que se restringe por la aplicación de esta causal de divorcio culpable, con todas sus consecuencias para uno de los contrayentes.

Sobre la razonabilidad de la conducta homosexual como causal de divorcio culpable considerada autónomamente, indican estos Ministros que la cuota de infidelidad” que importa alguna de las acciones que puedan ser calificadas como conducta homosexual dentro del matrimonio están cubiertas ampliamente por la causal del artículo 54, numeral 2°, de la Ley N° 19.947.

Así, en cuanto a la razonabilidad de haber incorporado esta causal y encontrar su fundamento constitucional legítimo, señalan estos disidentes que éste no puede identificarse autónomamente como una regla contraria a la fidelidad del matrimonio (que puede serlo en algunos casos) pero que el legislador definió extensamente en la causal del artículo 54, numeral 2°, de la Ley 19.947. Ni tampoco puede ser identificado con delitos, patologías sociales, enfermedades de dependencia física o sentencias condenatorias por abusos o violencia.

¿Qué entendemos por una conducta homosexual como causal de divorcio culpable?, se preguntan estos Ministros. Al efecto, manifiestan que esta causal de divorcio culpable asigna al cónyuge una responsabilidad por actos indistinguibles de su condición personal, reafirmando un estándar subjetivo no permitido por la Constitución. Que la determinación del legislador constituye una vulneración esencial del propio ámbito de los derechos fundamentales, puesto que la identificación de un límite debe estar basada irredargüiblemente en actos externos, de significación jurídica, que generen afectación a terceros. No es posible tolerar la constitución de un límite a un derecho fundamental a un trato igualitario, si la naturaleza de ese límite consiste en degradar la condición de la persona misma o imputarla con responsabilidad y sanciones por un patrón conductual que no puede modificar.

Enseguida, exponen, respecto, a la conducta homosexual como un criterio discriminatorio aplicable a la regla de divorcio, arguyen que en torno a la base de la clasificación que la orientación sexual es una de aquellas distinciones que, de acuerdo a nuestro derecho en la conexión del artículo 19, numeral 2°, y artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyen categoría sospechosa.

Y en cuanto al interés jurídico dañado por la clasificación, sostiene la disidencia que hay dos. Uno es de naturaleza legal y otro es propiamente constitucional. El primer estándar de comparación es en relación al objetivo de amparar esta causal de divorcio culpable como una fuente específica de sanción de un deber de fidelidad.En segundo término, la mera concurrencia de conductas homosexuales en el matrimonio no es constitutiva per se de una acción de infidelidad.

De esa forma, advierten que el estándar de igualdad se ve doblemente lesionado. Primero, por construir una causal de divorcio culpable que afecta discriminatoriamente a una categoría de personas juzgadas por su condición y no por sus actos. Segundo, porque de tal evento se deducen consecuencias civiles, procesales y económicas en su contra que vulneran la regla básica de igualdad que debe satisfacer el legislador en la identificación de causales de divorcio aplicables con isonomía a ambos.

Luego, en cuanto a la aplicación de estos criterios al caso concreto, concluyen que en el  caso sub lite existe una aplicación concreta de la norma del artículo 54, numeral 4°, de la Ley N° 19.947 que genera un efecto inconstitucional. Lo anterior, puesto que se trata de una norma que define una regla discriminatoria al ser fundada en un criterio no razonable, arbitrario y denigrante de la condición de personas históricamente segregadas y sostenidas en una clasificación basada en un estatus inmutable o en condiciones que la persona no puede controlar, estimando, en esencia, inaplicable por inconstitucional el criterio discriminatorio definido por el legislador, puesto que debe eliminarse como obstáculo para el goce de los derechos civiles en condiciones de igualdad.

Finalmente, la Brahm previno concurrir a la presente disidencia, pero sin compartir sus considerandos 15°, 16°, 19° y 34°, en su última frase (desde la palabra Asimismo).

 

 

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2435.

 

 

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