Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 1 de la Ley N° 18.314, en relación con los artículos 2, número 1 y 3, inciso primero de la misma ley y los artículos 474 y 475 del Código Penal.
La gestión pendiente invocada incide en autos criminales sustanciados ante el Juzgado de Garantía de Temuco, en actual conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad.
La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad –sólo en cuanto a la aplicación de los artículos 2° N° 1 y 3° de la ley 18.314, en relación con los artículos 474 y 476 del Código Penal–, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en la gestión judicial; la acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada; y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la LOCTC.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen y Brahm, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento deducido, atendido lo dispuesto en el N° 6 del artículo 84 de la LOCTC.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2564.
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