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Frente a empate de votos.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre competencia de los tribunales militares.

La gestión pendiente invocada incide en un proceso sobre apelación de declinatoria de competencia que se sustancia actualmente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

17 de enero de 2014

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 5°, N° 3°, del Código de Justicia Militar, referido al conocimiento que le corresponde a la justicia militar.

La gestión pendiente invocada incide en un proceso sobre apelación de declinatoria de competencia que se sustancia actualmente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en el cual lo impugnado es la resolución del Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago por la que ese Tribunal se declaró incompetente en los autos sobre delito de apremios ilegítimos y tormentos, ordenando remitir los antecedentes a la Justicia Militar.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la LOCTC, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.

Según lo anterior, las consideraciones por rechazar el requerimiento –expuestas por los Ministros Peña y Hernández Emparanza–, arguyeron que, como es fácil advertir, la norma impugnada no es decisoria litis porque existe otro precepto legal que puede conducir o no al mismo efecto, vale decir, a excluir de la jurisdicción penal militar a la víctima civil menor de edad del juicio por un delito común cometido por un militar, cual es el citado artículo 1°, inciso primero, de la Ley N° 20.477, en el evento de adoptarse la interpretación extensiva que ha propiciado oficialmente la Corte Suprema y que viene siendo acogida en las Cortes de jurisdicción ordinaria, cuestión en la que no puede inmiscuirse este Tribunal Constitucional.

Si la víctima civil menor de edad queda excluida del proceso penal militar por el solo hecho de ser tal, “en todo caso”, no es necesario para garantizar sus derechos considerar excesiva la atribución legal de competencia al Tribunal Penal Militar para conocer de delitos comunes – aunque cometidos en ciertas épocas, lugares o por funcionarios militares en servicio activo-, que es lo que regula el artículo 5°, N° 3°, del Código de Justicia Militar, impugnado en autos, porque igualmente y aun sin tal declaración de inconstitucionalidad relativa a la militarización de la materia penal común, en esas circunstancias el asunto puede ser estimado de competencia de los tribunales penales ordinarios, por razones que se despliegan en el ámbito de la mera legalidad, sobre la base de normas legales especiales de aplicación preferente.

Por lo demás, sostienes estos Ministros, la manera según la cual el Estado de Chile ha venido cumpliendo gradualmente sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos en este ámbito, tanto de nivel global como interamericano, ha venido consistiendo en una paulatina reforma o sustitución de los sistemas procesales penales.

Así, en lo tocante al punto de derecho debatido en esta causa, es dable resaltar que dicha reforma constituye un avance frente a los parámetros internacionales, toda vez que sin duda alguna los menores y civiles imputados no quedarán sometidos a la jurisdicción penal militar. Pero, como bien ha señalado la Corte Suprema, en diversos oficios en que se ha consultado su parecer, en el contexto de tramitaciones de proyectos de ley, nada dice la Ley 20.477 respecto a los menores y civiles víctimas de esos delitos comunes cometidos por militares.

Conforme a lo anterior, y citando criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de San Miguel, expresan que existe una existe una línea interpretativa ampliamente garantista, que por lo demás se quiere consolidar legislativamente con valor general, que evidencia la factibilidad de tutelar eficazmente los derechos comprometidos, sin necesidad de disponer de una herramienta jurídica subsidiaria como es la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, cuyos supuestos rigurosos no concurren en el caso de la especie.

Por su parte, los Bertelsen, Aróstica y Brahm estuvieron por el rechazo del requerimiento, únicamente por considerar que el requerimiento carece de fundamentos suficientes, que den cuenta de un cuestionamiento constitucional cabal, toda vez que el reclamo no se hace cargo de que los mismos hechos podrían cuadrar dentro de las violencias innecesarias que castiga el artículo 330 del Código de Justicia Militar. Lo que implicaría que se trata de aquellos “delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código”, a que alude el N° 1° del artículo 5° del mismo cuerpo legal.

Y es que, explican, el requerimiento cuestiona globalmente la jurisdicción castrense, ora porque no sería imparcial e independiente, sino que una justicia de fuero y privilegio, ora porque no ofrecería garantías procesales a las víctimas civiles que ante esa sede comparecen. Sin embargo, tocante a lo primero, no se cuestionan las normas que causarían, de manera directa e inmediata, los efectos de favoritismo o bandería que se estiman inconstitucionales, cuáles serían aquellas que -en los artículos 16 y 20 del Código de Justicia Militar- reglan la composición e integración de los tribunales militares, con autoridades uniformadas.

Y atinente a lo segundo, el requerimiento no se hace cargo de la sentencia de este Tribunal, de 12 de noviembre de 2010, Rol N° 1845, donde a propósito del control preventivo de constitucionalidad recaído en el artículo 1° de la que luego sería Ley N° 20.477 (30.12.2010), se entendió que los civiles y menores de edad en ningún caso pueden quedar sujetos a los tribunales militares “en calidad de imputados”, sin desmedro de quedar a salvo los derechos que les asisten para accionar ante dichos tribunales “en calidad de víctimas” o titulares de la acción penal (considerando 12° y resolutiva 1ª).

Y en ese sentido, el génesis de la Ley Nº 20.477 demuestra que la idea matriz de su artículo 1º claramente se dirige a excluir de la justicia militar los delitos cometidos por civiles, esto es, a descartar su sujeción como “imputados” a esa jurisdicción especial, y en ningún caso a establecer una nueva norma de “arrastre” en sentido contrario a la que se suprimía, concluye en esencia este voto de rechazo.

Por otro lado, las consideraciones por acoger el requerimiento –Vodanovic, Fernández Fredes, Carmona,  García y Romero–, comienzan preguntándose, ¿dónde empieza exactamente el contenido constitucional de un derecho y dónde termina su contenido de mera legalidad? Es que, indican, en línea de principio, ninguna norma puede desvincularse de la Constitución puesto que de ella dimanan la forma y sustancia de sus contenidos preceptivos. Por tanto, la tarea de separar la dimensión constitucional de la legal deviene en un asunto complejo respecto de cuál de las categorías analíticas se ha desarrollado parcialmente.

Según lo expuesto, a lo menos, manifiestan, ha de verificarse una cierta intensidad del vínculo entre el precepto constitucional y su aplicación por el legislador. Asimismo, esta intensidad también se hace presente cuando el propio juez constitucional ha intervenido fijando el sentido y alcance de una norma.

Éste es el punto de la controversia. A juicio de estos Ministros, la competencia de la justicia militar es un asunto que siempre ha estado en el rango constitucional y, adicionalmente, para efectos de la cuestión concreta, esta propia Magistratura así lo ratificó. Por tanto, por decisiones del constituyente, así como por sentencias del Tribunal Constitucional, nos encontramos frente a un asunto de ineludible materialidad constitucional.

En síntesis, aducen en esta parte, es insostenible soslayar el conflicto de constitucionalidad de la competencia de la justicia militar puesto que esta propia Magistratura acreditó la intensidad constitucional del vínculo interpretando la Ley N° 20.477 en un sentido, prima facie, que no deriva a la justicia ordinaria tal conocimiento de la causa, quedando radicado en la justicia militar.

En torno al artículo 5°, numeral 3°, del Código de Justicia Militar, arguyen en esencia que el precepto legal no sólo es decisivo sino que es la puerta de entrada para verificar si la competencia en sede de justicia militar se ajusta a una mejor protección de los derechos de las víctimas civiles y menores de edad. No obstante, esta dimensión no puede resolverse por sí misma sin recurrir a los estándares que vinculan a Chile en materia de justicia militar.

Respecto a nuevos estándares en materia de justicia militar, señala este voto que el examen para acoger este requerimiento tendrá un papel significativo el establecimiento de nuevos estándares en materia de justicia militar a partir de la obligación impuesta al Estado de Chile, incluyendo esta jurisdicción constitucional, en orden al deber de respetar y promover los derechos garantizados por esta Constitución y por los tratados internacionales, ratificados y vigentes en Chile.

Arguyen estos Ministros que la evolución de estos estándares y su incorporación al ordenamiento interno es parte de una decisión del legislador. Sin embargo, en esta tarea se ha ido más lento que lo necesario, opinión que no es propia de esta Magistratura sino que de la propia Corte encargada de velar por el cumplimiento de la sentencia Palamara Iribarne vs. Chile. A ocho años de la sentencia de la Corte IDH que condenó al Estado de Chile aún no se realizan los cambios necesarios para adecuar nuestra jurisdicción militar a lo establecido por la Corte.

Por último, agregan, en materia de estándares, cabe agregar como un elemento complementario de análisis el criterio que ha tenido la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco vs. México en sentencia del 23 de noviembre de 2009, excepcionando de la jurisdicción militar los actos delictivos cometidos por militares respecto de bienes jurídicos no militares. Siendo sus víctimas civiles, bajo ninguna circunstancia los juzgaría la justicia militar.

En cuanto al fundamento constitucional de los estándares de la justicia militar, se sostiene que el artículo 83 de la Constitución, junto con disponer cómo se ejercen las reglas del ejercicio de la acción penal pública y la dirección de la investigación penal, agrega que “la adopción de medidas para proteger a las víctimas (…) corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen”. Por tanto, esta norma nos habla claramente de dos cuestiones. Primero, que al no distinguir entre víctimas, éstas pueden ser militares o civiles. Segundo, que debe existir la adopción de esas medidas coherentes con el debido proceso. Si no existe ese núcleo básico de medidas, existiría una vulneración a las reglas propias de un procedimiento e investigación racional.

A continuación, en relación al estatus de los derechos de la víctima en la justicia militar, indican que los derechos de la víctima están claramente establecidos en el artículo 109 del CPP e incluyen, entre otros, solicitar medidas de protección, presentar querella, ejercer acciones para perseguir responsabilidad civil del imputado, impugnar la declaración de sobreseimiento definitivo y la sentencia absolutoria, aunque no haya intervenido en el proceso.

En cambio, explican, en la justicia militar no existe un estatuto de la víctima. De hecho, la nomenclatura utilizada es “ofendido” o “perjudicado”. El artículo 133 del Código de Justicia Militar establece que los sumarios se seguirán exclusivamente de oficio, y no se admite querellante particular. Sólo respecto de delitos en contra de la libertad sexual se exige el consentimiento del ofendido.

Por tanto, frente a un estándar robusto sobre la excepcionalidad de la justicia militar, cabía esperar que ésta, en sus procedimientos, contuviera derechos procesales básicos que protejan a la víctima. Y quienes están en mejor posición para evaluar el cumplimiento de esta garantía son los propios tribunales ordinarios, especialmente la Corte Suprema, que ejerciendo la superintendencia directiva, correccional y económica sobre estos tribunales tiene una posición clara al respecto, concluye de esa manera este voto.

Finalmente, el Ministro Romero previno que concurrió a lo expresado en el voto por acoger, con excepción de lo indicado en los considerandos 14º, 18º y 21º, y de lo señalado en el considerando 29º respecto a la vulneración del inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2363.

 

 

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