Se dedujo recurso de casación en el fondo, por la parte reclamante, Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., en contra de la sentencia dictada porla Cortede Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación intentada en contra de la Resolución N° 79, de 21 de noviembre de 2011, dictada por la reclamada, Superintendencia de Pensiones, que le aplicó una multa de 3.500 Unidades de Fomento.
El recurso denunció la infracción de los artículos 17 y 33 del Decreto Ley N° 3.538, en relación con la letra a) del artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101, de 1980.
El máximo Tribunal rechazó la casación en el fondo, sosteniendo que “aparece con claridad que la facultad otorgada a la Superintendencia de Pensiones para aplicar multas a un infractor caduca al cabo de cuatro años contados desde que hubiere “terminado” de cometerse el hecho penado, expresión que pone de relieve la circunstancia que la conducta sancionada tiene el carácter de una infracción permanente o, al menos, de ejecución compleja, de lo que se colige que sólo al momento en que su existencia fue advertida y, por ende, sólo cuando la misma fue subsanada (en este caso por instrucciones de la reclamada) se puede entender que aquella ha “terminado”, de modo que recién entonces comienza a correr el plazo alegado. En estas condiciones, en la especie, la caducidad pretendida no se ha verificado, pues entre el momento en que la irregularidad de que se trata fue notada y corregida y la fecha en que se aplicó la multa reclamada habían transcurrido menos de cuatro años”, por ello, “en estas condiciones resulta evidente que la caducidad alegada por la recurrente no concurre en la especie y que, por ende, los sentenciadores no han incurrido en la infracción que por este capítulo se les imputa”.
Puntualiza la Corte Suprema que “no se advierte de qué forma la sentencia reclamada podría haber vulnerado tal disposición, máxime si, en estas circunstancias, el recurrente no desarrolla ningún argumento y ni tan siquiera esboza un error relacionado con el principio de legalidad, institución propia de nuestro ordenamiento jurídico y en torno a la cual debería haber sustentado el quebrantamiento que por este capítulo denuncia, en el evento de que éste se hubiere verificado efectivamente”.
La sentencia se dictó con la prevención de los Ministros Sr. Brito y Sra. Sandoval, quienes concurrieron al fallo de mayoría señalando que “para que la alegación de nulidad sustantiva pueda prosperar es preciso conocer con exactitud la fecha de ocurrencia de cada uno de los incumplimientos materia de la resolución reclamada, puesto que cada uno de ellos importa incumplimiento a la obligación de la que deriva la multa impuesta, lo que no ha quedado asentado como hechos en el fallo recurrido. Tales hechos permitirían, eventualmente, acoger la alegación, pero para que ello ocurriere el recurrente debió incluir entre los capítulos de su impugnación uno referido a la infracción de leyes reguladoras de la prueba, para incorporar entre las declaraciones fácticas las circunstancias que se echan de menos”.
Vea texto íntegro de la sentencia
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