Se dedujo recurso de casación en el fondo, por la parte reclamante, en contra de la sentencia dictada porla Cortede Apelaciones de Puerto Montt que rechazó reclamo de ilegalidad deducido respecto de la Secretaría Ministerial Regional de Salud de Los Lagos.
El recurso denunció la infracción de los artículos 166 y 171 del Código Sanitario, en relación con el principio de inocencia contenido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.
El máximo Tribunal rechazó, en sentencia de mayoría, la casación en el fondo, sosteniendo que “la materia propuesta a discusión en el proceso, y que atañe específicamente a la cuestión jurídica que se plantea por la recurrente, dice relación con el Derecho Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos administrativos para sancionar conductas que atentan contra las funciones de la Administración o contra otros bienes jurídicos que la afectan de manera directa”.
Puntualiza la Corte Suprema que “es dable advertir que la conducta por la cual se sancionó a la empresa reclamante se encuentra debidamente encuadrada en las disposiciones que le imponían la obligación de mantener las medidas de seguridad orientadas a evitar accidentes que importaran un riesgo para la vida de los trabajadores y de terceros en general, según lo contemplado en las previsiones de orden legal y reglamentario que se han reseñado. En esas circunstancias no se ha producido la infracción del artículo 171 del Código Sanitario por cuanto esa obligación fue incumplida y por ende debe concluirse que los hechos imputados se encuentran acreditados. En concreto, no es posible dudar de que el reclamante como dueño de la obra no adoptó todas las medidas necesarias para proteger la vida de las personas que trabajaban en el recinto de la empresa, si se tiene en consideración que el accidente de autos se produjo el primer día de la faena y que en el lugar no había supervisión alguna de parte de la empresa principal ni de la contratista”.
El voto de minoría de los abogados integrantes Pfeffer y Prieto se fundó en que “resulta del todo evidente que si la mandante no ejerce el giro de la construcción, no aparece como razonable requerirle que supervise las maniobras de reemplazo de la techumbre y el uso adecuado de los elementos de protección, obligación que le es exigible a contratistas o subcontratistas de esa clase de labores en la que estos últimos sí son expertos y ella no, de modo que si no se le puede reclamar el ejercicio de tal supervigilancia, conforme a la norma legal y reglamentaria citada, desaparece el incumplimiento fundante de la sanción reclamada y, por ende, se configura la infracción del artículo 171 del Código Sanitario, por lo que no cabe sino acoger la casación en análisis”.
Vea texto íntegro de la sentencia
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