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Hay voto en contra.

CS acogió acción de protección deducida en contra de la Inspección del Trabajo de Puerto Montt que se constituyó en comisión especial.

el actuar del fiscalizador recurrido ha superado las facultades que la ley otorga a la Dirección del Trabajo y a los inspectores del trabajo y sus fiscalizadores, pues los hechos reprochados al empleador, consistentes en el no pago oportuno de comisiones, y en el mal cálculo de la institución remuneratoria denominada “semana corrida”, no constituyen infracciones evidentes a las normas laborales

10 de septiembre de 2013

Se dedujo acción de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, por parte de una empresa radial, a fin de que se declarara ilegal y arbitrario el hecho consistente en la notificación de la Resolución Administrativa de multas № 4433/13/37 -1 y -3, en virtud de la cual se impusieron dos multas por un total de 80 y 40 UTM, respectivamente, todo lo cual constituiría una vulneración del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y del derecho de propiedad.
La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó el fallo de primera instancia y acogió el arbitrio constitucional, señalando que “conforme al mérito de los antecedentes allegados por las partes, que en el procedimiento administrativo especial que derivó en la dictación de la resolución que impuso ambas multas, no le ha cabido participación alguna, ni formal ni material, al Inspector Provincial del Trabajo, por lo que cualquiera sea la suerte del presente recurso, éste no podrá prosperar a su respecto, al no ser de manera alguna imputables a su conducta ni los actos impugnados ni, consecuencialmente, la eventual vulneración de derechos de la recurrente”.
Agrega el máximo Tribunal, siguiendo al de alzada puertomontino, que “el actuar del fiscalizador recurrido ha superado las facultades que la ley otorga a la Dirección del Trabajo y a los inspectores del trabajo y sus fiscalizadores, pues los hechos reprochados al empleador, consistentes en el no pago oportuno de comisiones, y en el mal cálculo de la institución remuneratoria denominada “semana corrida”, no constituyen infracciones evidentes a las normas laborales, en la medida que para arribar a tal conclusión el funcionario fiscalizador debió necesariamente interpretar las estipulaciones contractuales que regulan el vínculo entre trabajador y empleador, la normativa vigente, e incluso los requisitos doctrinarios derivados de las normas respectivas, tal como ha sido reconocido por propia la recurrida en su informe, lo que conlleva, por cierto, una transgresión a los límites formales que le están dados a la administración del Estado en el ejercicio de su potestad sancionatoria, tratándose, en ambos casos, de una cuestión jurídica sustantiva que debe ser resuelta de manera privativa y excluyente por el tribunal que la ley establece”, por ello, “se ha erigido como una verdadera comisión especial, entendiendo por tal a todo organismo distinto al órgano judicial que la ley establece para resolver un asunto específico”.
La sentencia se pronunció con el voto en contra del Ministro suplente Carlos Cerda, quien estuvo por revocar el fallo recurrido, teniendo para ello principalmente en consideración que, “al tenor del artículo 476 del Código del Trabajo y de la propia Ley Orgánica de la Inspección del trabajo, no puede ponerse en duda sus potestades fiscalizadoras, sin las que pierde su razón de ser”.

Vea texto íntegro de la sentencia

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