El artículo 10 N° 2 de la Ley de los Tribunales Electorales Regionales, N° 18.593, establece que corresponde a éstos: “2°.- Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios. En el caso de los grupos intermedios no comprendidos en el número 1° de este artículo, la reclamación deberá ser formulada por, a lo menos, diez de sus miembros”. A su turno, el artículo 16 del mismo cuerpo legal agrega que: “Las reclamaciones a que se refiere el número 2° del artículo 10, deberán ser presentadas dentro del plazo de diez días contado desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés directo en ellas”.
El Tribunal Electoral de la Región de Valparaíso, en esencia, fundado en la última disposición citada, declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación intentada respecto de la elección de la Confederación Nacional de Empleados Particulares de Chile -CEPCH- Jubilados y montepiadas, toda vez que aún no se ha celebrado la elección que se impugna.
Vea texto íntegro de la resolución en la causa Rol N° 43-2013, del TER de Valparaíso.
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