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TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba normas del CPP relativas a la apelación y reapertura de la investigación.

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 257 inciso 1° y 370 del Código Procesal Penal.

29 de julio de 2013

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 257 inciso 1° y 370 del Código Procesal Penal.La gestión pendiente invocada incide en un proceso seguido ante el 6° Juzgado de Garantía de Santiago, en que el Ministerio Público procedió a formular la acusación penal por delito de estafas reiteradas y el querellante se adhirió a la misma. Luego, respecto de la resolución que deniega el recurso de reposición con apelación subsidiaria, que impugnó la resolución que rechaza la reapertura de la investigación por existir nuevas diligencias probatorias, se interpone un recurso de hecho de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.En su resolución, el TC arguyó que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme el mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la accin deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749).En este orden de cosas, el TC ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 3° del artículo 84 de la LOCTC, por encontrarse concluidas las gestiones invocadas como pendientes en el requerimiento, por lo que será declarada derechamente inadmisible.En nada altera la conclusión a la que se ha arribado precedentemente, el hecho planteado posteriormente por la parte requirente mediante presentación de fecha 25 de junio del año en curso, en orden a que se haya fijado una audiencia para discutir la cautela de garantías del imputado, en relación con las pruebas no realizadas en la investigación por parte del Ministerio Público, en que el artículo 257, inciso primero, del Código Procesal Penal tendría aplicación decisiva, toda vez que tal y como lo indica la propia parte en el punto 4 de su libelo, se trata de una “…nueva gestión pendiente…” y, por consiguiente, distinta a las invocadas en el requerimiento, no pudiendo este Tribunal extender el conocimiento a una cuestión no sometida expresamente a su pronunciamiento en la acción constitucional deducida.La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Peña, quien fue del parecer de declarar además inadmisible el requerimiento, por la causal prevista en el artículo 84 N° 5° de la LOCTC, en razón de que a su juicio, a diferencia de lo que sostiene la parte requirente en el punto 4 de su libelo de fecha 25 de junio del año en curso, la audiencia en que se discutirá la cautela de garantías no configura una “…nueva gestión pendiente…” en que el artículo 257, inciso primero, del Código Procesal Penal tendría aplicación decisiva, sino que, por el contrario, ella se ha invocado en el mismo proceso por estafas reiteradas de que conoce el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, en el que se denegaron ciertas diligencias probatorias sobre las que se pretende insistir por la vía de la cautela de garantías, en circunstancias que los recursos de apelación y de hecho que perseguían tal objetivo, ya fueron resueltos, de modo que el precepto contenido en el artículo 257, inciso primero, del Código Procesal Penal, ya no podrá ser aplicado en la gestión sub lite.

 Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2484.

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