A raíz de los últimos fallos que, desde la Corte Suprema, han confirmado el congelamiento del alza de precios en los planes de salud por parte de las Isapres, el Instituto Libertad y Desarrollo se pronunció en específico sobre la sentencia Rol 9051-2012, de 29 de abril de 2013. (Véase relacionado)Al respecto, adujo que gravedad de este nuevo fallo, no se encuentra dada solamente porque no entrega parámetro alguno para definir qué debe entenderse por un alza no arbitraria o por el hecho de que, en la práctica, esté impidiendo toda alza –atribución que está autorizada expresamente por el legislador–, sino que, a diferencia de las sentencias de enero, la Corte emite una serie de cuestionamientos tanto a los órganos administrativos expertos en materia estadística referido a la cuestión del denominado “IPC de la Salud” –INE y Superintendencia de Salud–, como a la industria misma de las Isapres, acusando que la existencia de integración vertical del sector podría ser utilizada para controlar el indicador de su costo operacional, los cuales podrán incrementar sus precios y luego éstos ser traspasados por las Isapres en sus reajustes anuales, convalidando el aumento a través de ese mecanismo.Comienza el análisis de la Corte –de los ministros Sergio Muñoz, Héctor Carreño y Pedro Pierry–, manifestando que a las Isapres, en cuanto se les ha reconocido la facultad de participar en el ámbito del servicio público de protección y acceso a las acciones relativas a la salud de sus afiliados –derecho cuyo goce se encuentra asegurado constitucionalmente–, deben procurar que su participación en dicho proceso “no implique la imposición a sus cotizantes y beneficiarios de condiciones que afecten el legítimo ejercicio de un derecho esencial como es el acceso a los sistemas de protección de la salud, de forma igualitaria y no discriminatoria, por cuanto ello contraría la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política” (considerando 4°).Pronunciándose respecto de la alegación de la Isapre respecto de que estaría efectuando un reajuste inferior al “IPC de la salud” –para lo cual la Isapre acompaña una minuta de la Superintendencia de Salud de marzo de 2012 que busca elaborar una primera aproximación al cálculo de los Indicadores Referenciales de Costos en Isapres (IRCI) o “IPC de la salud”–, sostiene que los “precios de bienes y servicios en el ámbito de la salud se encuentran actualmente incorporados en dicha medición general” (considerando 10°). De este modo, sostiene la Corte, “no es posible dejar de destacar que el aumento del costo de la salud, que se calcula mediante el Índice de Precios al Consumidor nacional, se va recogiendo mensualmente en el precio de los contratos de salud al estar pactados en Unidades de Fomento, equivalente monetario que, además, incorpora mensualmente el reajuste acumulativo y no lineal del Índice de Precios al Consumidor” (considerando 10°).Más adelante, expresa LyD que, analizando el documento de la Superintendencia de Salud, la Corte concluye que: “no existe entonces la suficiente claridad acerca de la manera en que se construyó este “IPC de la Salud” por parte de la Superintendencia del ramo, herramienta cuya aspiración debe ser la de regular –y no simplemente justificar– las alzas anuales de los contratos de salud, el que arribó a un 2,15% sobre el Índice de Precios al Consumidor y que, como se consignara precedentemente, ya recoge la variación de los costos de la salud en los términos que antes se señalara” (considerando 14°).A lo anterior se suma a juicio de la Corte, “el planteamiento persistente” de las Isapres de vincular estos incrementos periódicos del precio base de los planes de salud “con la supervivencia del sistema de salud privada en Chile”, lo que “aparece absolutamente alejado de la realidad si se revisa el aumento de las utilidades que dichas empresas han obtenido en los últimos años” (considerando 15°).La Corte concluye que: “no existe entonces la suficiente claridad acerca de la manera en que se construyó este “IPC de la Salud” por parte de la Superintendencia del ramo”.Concurriendo a la decisión, pero mediante una prevención basada en otros argumentos, indica el think tank que la Ministra Sandoval sostuvo que la facultad revisora de las Isapres exigen una razonabilidad en sus motivos, la que no se satisface con la información entregada en la carta de adecuación –la que solo afirma con cifras y criterios generales que los costos de la institución han aumentado–, “por lo que no puede aceptarse dicho reajuste de precios sobre la base de tales antecedentes que aduce quien está obligado a brindar, por un contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional, prestaciones concernientes a un bien como la salud”.En torno al voto disidente, se agrega que la sentencia fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Emilio Pfeffer, quien estuvo por desestimar la acción de protección deducida al estimar que el reajuste se adoptó razonadamente sobre la base de aplicar como factor de adecuación al precio base del plan de salud el denominado “IPC de la Salud” construido por la Superintendencia de Salud, ajustándose en su rango inferior.Al efecto, sostiene en esencia LyD que el abogado integrante justifica la creación del “IPCde la Salud” en un doble sentido. Primero, y en lo que puede calificarse en una crítica a la jurisprudencia de la Corte en esta materia –en particular a la falta de un estándar preciso de razonabilidad–, para “limitar el ejercicio de una prerrogativa legal que ha sido sistemáticamente cuestionada en su ejercicio y que tiende a evitar alzas consideradas desmedidas e inmotivadas que han originado una alta litigiosidad, racionalizándolas”, tanto más si es un hecho público y notorio “que las sucesivas explicaciones proporcionadas por las Isapres en sede de recursos de protección para justificar el uso de esa prerrogativa ha sido estimada siempre insuficiente por la jurisdicción –sin que ésta a su turno haya indicado lo exigido–, impidiéndoseles así, en el hecho, adecuar el precio base de los planes de salud”. Segundo, cuidar que “no se invalide o deje sin aplicación un mandato legal claro y específico, que integra el estatuto jurídico conforme al cual dichas instituciones deben llevar adelante su actividad y que las faculta para revisar el precio de los planes de salud anualmente, en reconocimiento del insoslayable fenómeno alcista que se observa a nivel mundial en el ámbito de las atenciones o prestaciones de salud” (4°).Finaliza el disidente su voto con un duro reproche a la mayoría que concurre en el considerando 15°. En efecto, sostiene que “no puede silenciar su opinión frente a la gravedad de lo que se afirma en el motivo décimo quinto del fallo en alzada, en cuanto parte de la premisa de que la integración vertical de la mayoría de las Isapres abiertas con los proveedores de salud, sean clínicas o redes ambulatorias, envolvería el riesgo de que aquellas controlaran el indicador de su costo operacional, desde que podrían hacer incrementar los precios de los proveedores relacionados y luego ser éstos traspasados vía reajustes anuales a sus afiliados alterando a través de ese subterfugio el Índice del IPC de la Salud. Una afirmación tal, en mi opinión, se construye en base a supuestos no comprobados. Desde luego presupone que existe integración vertical y que las prácticas de los actores podrían estar guiadas por acciones concertadas para manipular los precios de las prestaciones de salud. De ello este disidente no tiene antecedentes –al menos no constan en estos autos–, y en cualquier caso si ello fuere efectivo la institucionalidad consulta los órganos y procedimientos destinados a poner pronto remedio a situaciones tan anómalas como aquellas” (10°).Así, concluye el Instituto Libertad y Desarrollo sosteniendo que la sentencia analizada está llamada a generar controversia. Estamos ante un caso en que las justificaciones legales no han sido solamente dejadas de lado, sino adornadas con especulaciones y argumentos que entran al campo ideológico, en la particular visión que tienen los jueces de la mayoría respecto de sus preferencias políticas normativas sobre cómo debiese ser el sistema de planes privados de salud, que, en definitiva, es la característica propia del activismo judicial.Y es que, se expresa en esencia que, a diferencia de sentencias anteriores que hemos denominado activistas de la misma sala –por ejemplo Castilla–, acá se avanza un paso más en materia de deferencia experto: acá derechamente se cuestiona el sentido de un instrumento como el “IPC de la Salud” y el rol de la Superintendencia del ramo, en términos que pasan a llevar el principio de separación de funciones entre los poderes. Junto con lo anterior, la acusación de que la existencia de integración vertical del sector podría ser utilizada para controlar el indicador de su costo operacional, los cuales podrán incrementar sus precios y luego éstos ser traspasados por las Isapres en sus reajustes anuales, convalidando el aumento a través de ese mecanismo; es una inaceptable, como queda de manifiesto en el voto disidente del abogado integrante.
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