Se dedujo recurso de revisión, por parte de Entel PCS S.A., respecto de la sentencia dictada por la Corte Suprema que acogió las reclamaciones planteadas contra la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y en definitiva acogió el requerimiento efectuado por la Fiscalía Nacional Económica en contra de las empresas Telefónica Móviles de Chile S.A, Entel PCS S.A. y Claro Chile S.A., condenando a cada una de ellas al pago de una multa de 300 UTA por infracción al artículo 3° del Decreto Ley N° 211, y les ordenó presentar en un plazo de noventa días una oferta de facilidades y/o reventa de planes para operadores móviles virtuales sobre la base de criterios generales, uniformes, objetivos y no discriminatorios.El máximo Tribunal rechazó el arbitrio procesal planteado, para lo cual señaló que “el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de la Corte Suprema para rever una sentencia definitiva en los casos que allí se indican, siendo una de tales situaciones la señalada en el numeral 4°, es decir, si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. El inciso final de dicho artículo dispone la improcedencia del recurso de revisión respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación o revisión”.Agrega la Corte Suprema que “entre las causas que motivan este recurso ha existido únicamente identidad legal de personas, ya que el objeto y fundamento en cada caso es distinto”, indicando que “yerra el recurrente al entender que la sanción que se le aplicara en la causa rol 7781-2010 obedeció al incumplimiento de la obligación de efectuar oferta de facilidades para reventa a los operadores móviles virtuales pese a que de acuerdo a la sentencia dictada en la causa rol 396-2005 no le asistía tal deber. La sanción que se le aplicó en la causa rol 7781-2010 a Entel PCS y a las demás empresas sancionadas fue por realizar prácticas exclusorias, imponiendo barreras de entrada a los operadores móviles virtuales, consistentes en negarse en forma reiterada e injustificada a efectuar tales ofertas, única manera en que tales operadores podían ingresar al mercado, conductas que tenían como finalidad impedir, o al menos restringir y entorpecer la libre competencia en el mercado de la telefonía móvil, lo que importa infracción del artículo 3° del Decreto Ley 211. No se requería para ello que se hubiese declarado o establecido previamente la obligación de efectuar las ofertas de facilidades, ya que lo castigado fue la conducta realizada con la intención de impedir la entrada al mercado de los operadores móviles virtuales, de manera que no ha existido tampoco la contradicción alegada”.
Ver texto íntegro de la sentencia
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