Se dedujo recurso de casación en la forma, por la parte reclamante, respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que, confirmando la resolución de primera instancia, declaró inadmisible por extemporáneo un reclamo deducido en contra de un informe de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales. El recurso de nulidad formal se funda en el artículo 768 N° 6° del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado la sentencia contra una resolución basada en la autoridad de cosa juzgada, y en la de su ordinal 5°, en relación con el 170 N° 6° del propio estatuto adjetivo, por falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma, señalando que “no merece dudas a la Corte que la resolución que, proveyendo el reclamo de fojas 11, lo declaró admisible y le dio curso mediante la petición del informe de rigor, no falló un incidente ni recayó sobre un trámite básico para la decisión del asunto, sino que se limitó a arreglar la sustanciación del negocio. Por consiguiente, la mentada resolución de fojas 14 goza de la naturaleza de un decreto, providencia o proveído”; agregando que “siendo así, el tantas veces mencionado comportamiento de fojas 14, al no constituirse en sentencia definitiva ni interlocutoria, no ha generado ni ha podido hacerlo el efecto de la cosa juzgada. En conclusión, no está en lo correcto el impugnante al sostener que la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad del reclamo, decidida por la Corte de apelaciones de Temuco en la sentencia definitiva, violó una hipotética cosa juzgada que habría nacido de la reacción primera de esa alzada ante el libelo de reclamación de fojas 14, lo que aborta la primera de las dos causales de invalidación formal en estudio”. Por otra parte, el máximo Tribunal, confirmando su rechazo, estableció que “una razón de base normativa que viene, también, a dar luces determinantes sobre lo pendiente. La norma exige decisión sobre todas las acciones y excepciones vertidas válidamente en el discursivo, pero consagra una excepción absoluta, según la cual esa obligatoriedad no se extiende a aquellas acciones o excepciones que sean incompatibles con las aceptadas. Es lo que precisamente aconteció. Otra razón más para descartar la crítica”; finalizando que “sólo a mayor abundamiento, dos aspectos secundarios. Primero, llama la atención que en ninguna de sus actuaciones procesales la reclamante haya alegado haber tenido conocimiento real del Ordinario N° 4.630, dentro de los cinco días que precedieron inmediatamente a su demanda. Segundo, sorprende que el abogado recurrente no haya comparecido a efectuar su defensa oral ante la Corte de Apelaciones de Temuco y ante este tribunal de casación”.
Ver texto íntegro de la sentencia
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