Se dedujeron sendos reclamos de ilegalidades en contra de una decisión del Consejo para la Transparencia que ordenó a la Subsecretaría de Energía entregar un informe de la empresa Infinergeo S.A que había sido solicitado por la Sociedad Minera y Contractual El Morro. La solicitud dice relación con el informe anual del proyecto de concesión de energía geotérmica denominada “Manflas” que desarrolla Infinergeo, y que según la solicitante podría generar un eventual conflicto de superposición con un proyecto de la Sociedad Minera El Morro. En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago sostuvo, en ese ncia, que en “un escenario de conflicto entre empresas, no cabe duda que la concesión de exploración geotérmica supone una actividad sujeta a un cronograma de inversiones para determinar la existencia de energía geotérmica y las condiciones de aprovechamiento, y de eventual competencia en este campo derivado de la actividad en geotérmica de la empresa extranjera matriz de El Morro. Coincidiendo con lo expuesto en el fundamento 4° letra a) de la Decisión de Amparo, se reconoce que la información de que se trata no se encuentra disponible previamente en el mercado pues se obtiene a partir de estudios particulares efectuados únicamente por el concesionario de exploración”. A continuación, señala el fallo que en “lo que concierne al segundo factor, esto es, que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, cabe señalar que el informe de avance, al cual se ha tenido acceso, tiene un registro de gastos para cumplir el proyecto, salarios, honorarios, estudios técnicos y se contienen las relaciones contractuales con los proveedores de servicios. En este caso, la Decisión de Amparo en su considerando 4° letra b), da cuenta del cumplimiento del requisito, por las razones que indica, reconocimiento que esta Corte comparte”. Concluye el Tribunal de alzada expresando, en esencia, que la “última exigencia se fundamenta en que el secreto o reserva de la información requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva o su publicidad puede afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. En la especie, los antecedentes técnicos y económicos que contiene el informe, proporcionan al reclamante una ventaja competitiva por el sólo hecho que dicha información no sea conocida para los competidores, por lo que también se cumple este requisito y de esta manera, aparecen cumplidas copulativamente las exigencias que el propio Consejo adoptó para dar curso a la reserva a que alude el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y que posibilita dar lugar al reclamo de ilegalidad en la forma en se indicará”.
Vea texto íntegro de la decisión del CPLT.
Vea texto íntegro de la sentencia en causa Rol 308-2013.
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