Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso final del artículo 40º de la Ley Nº 18.287, que establece el procedimiento ante los juzgados de policía local. El precepto legal, en la parte impugnada, dispone: “No procederá recurso alguno, contra las sentencias y demás resoluciones que se dicten en este procedimiento”. Las gestiones pendientes invocadas inciden en sendos recursos de hecho de los que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo anterior, al haberse negado una apelación en un proceso por acumulación de infracciones seguido ante un Juzgado de Policía Local. Los requirentes estiman que la norma adolece de vicios de inconstitucionalidad tanto de forma como de fondo. De forma, toda vez que en la tramitación de la ley no se cumplió con la consulta previa a la Corte Suprema y tampoco pasó por un control de constitucionalidad ante la Magistratura Constitucional. En cuanto al vicio de fondo, lo invoca por infringir el precepto legal reprochado, entre otros, el derecho a la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos, en particular el derecho al recurso, reconocido en el Pacto de San José de Costa Rica que se incorpora por vía de reenvío a la Carta Fundamental. En efecto, alega que si en el presente caso se limita el derecho a desplazamiento y a desempeñar una actividad laboral se deberá hacer en base a una sentencia emanada de un justo y racional procedimiento, es decir, aquella que permite recurrir cuando se vulneran las normas del debido proceso, creándose una instancia como ocurre en la apelación y no en el recurso de hecho que tiene un objeto diverso, ya que este último se dirige en contra del juez y no de la resolución judicial. Al efecto, cabe destacar que en su oportunidad se presentó un requerimiento de inaplicabilidad, respecto de otra gestión pendiente -por el mismo abogado y similares características- que fue declarado inadmisible (Rol N° 2463) y que en estos nuevos recursos hace presente los errores y el hecho de estar recurriendo no sólo por vicios de inconstitucionalidad de fondo, sino también de forma. La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro de los requerimientos y expedientes N° 2480 y 2481.
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