Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4° de la Ley N° 19.531, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 20.224. El precepto legal impugnado dispone: “No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los literales b) y c) precedentes, los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley N° 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 106 del Código del Trabajo”. La gestión pendiente incide en un recurso de protección que conoce la C orte de Apelaciones de Santiago, presentado en contra el empleador de la recurrente por negarse a efectuar el pago de los bonos por desempeño institucional y colectivo. A juicio de la recurrente la aplicación del precepto legal resultaría contraria a la Constitución Política, en cuanto se infringiría la garantía de igualdad ante la ley, ello porque personas que, sin perjuicio de no haber prestado servicios efectivamente para el Poder Judicial, han percibido igualmente los bonos por desempeño colectivo e institucional. La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2473.
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