Se dedujo acción de protección en contra de la Corporación Universidad Pedro de Valdivia, por parte de un egresado de la carrera de tecnología médica, a fin de que se declare ilegal y arbitrario el acto consistente en ser sometido a otro examen oral con preguntas de la especialidad, pero de carácter general, el cual realizó y reprobó en dos oportunidades; todo lo cual constituiría una vulneración de la igualdad ante la ley y del derecho de propiedad. La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, confirmó el fallo de primera instancia rechazando el arbitrio constitucional, para lo cual señaló que “resulta evidente para estos sentenciadores que el presente recurso es extemporáneo. En efecto, de lo expuesto se colige que el recurrente tenía conocimiento del presunto acto ilegal y arbitrario en forma previa al envío de la carta ya mencionada, la que se envió con fecha 6 de diciembre de 2012, en consecuencia, aún si se considera esta última data, que es posterior a aquella en la que el recurrente tuvo conocimiento, el plazo de 30 días corridos para interponer este recurso vencía con fecha 5 de enero de 2013. Sin embargo, como consta del timbre de cargo puesto en el libelo, este sólo fue ingresado con fecha 10 de enero, esto es, cuando el plazo para hacerlo se había vencido irremisiblemente”. El máximo Tribunal sostuvo asimismo que “el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el mencionado Auto Acordado, y tiene carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención de la voluntad de las partes, como ha ocurrido en el actual caso, en que, en lugar de presentarse la acción el momento en que el recurrente toma conocimiento del acto agraviante, y después de reprobar en dos oportunidades el Examen de Grado, solicita la entrega de su certificado de Título ante la propia entidad recurrida, decisión errónea pues permitió que el término para hacerlo se extinguiera”. En prevención, el Ministro suplente Cerda estuvo por el hecho de que la Corte de Apelaciones se pronunciara sobre el fondo del asunto, “por cuanto no comparte los razonamientos relativos a la extemporaneidad de la acción, porque en el supuesto que se compruebe la actual conculcación de un derecho esencial -que es el objeto de este recurso- no puede eludirse el resorte protector del artículo 20 de la Constitución Política de la República, que constituye la máxima expresión de la jurisdicción conservadora y está expresamente consagrada por los artículos 25 de la Convención Americana y 5 inciso 2° de la ley primera; y porque, aún de no entendérselo así, es lo cierto que ni el artículo 20 de la carta ni ley alguna sujetan a plazo el ejercicio de la acción de amparo de que se trata, plazo que el artículo 19 N° 3° inciso quinto de aquélla sólo legitima cuando de origen legislativo”.
Ver texto íntegro de la sentencia.
RELACIONADOS