El TC declaró la inconstitucionalidad del inciso quinto del nuevo artículo 95 contenido en proyecto de ley que establece la elección directa de los Consejeros Regionales, a objeto que cumpla el control obligatorio de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto. En su sentencia, la Magistratura Constitucional adujo, en esencia, que, dentro de las garantías del racional y justo procedimiento, debe tenerse especialmente presente el deber que para los órganos del Estado se deriva del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada y vigente en Chile, en tanto señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Desde esta perspectiva, expone el TC, el plazo de dos días para comparecer, contado desde una certificación y sin mediar notificación a la parte, es evidentemente breve y exiguo, cuestión que es especialmente relevante para las causas que provengan de regiones alejadas, en las cuales el cumplimiento de dicha carga procesal se hará especialmente dificultoso, afectándose indebidamente el derecho de ser oído por el tribunal. De esta forma, la norma de la primera parte del inciso quinto del nuevo artículo 95 que el proyecto de ley sometido a examen introduce en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que dispone: “El plazo para comparecer en segunda instancia será de segundo día, contado desde el respectivo certificado de ingreso” es inconstitucional y así se declarará, por vulnerar el derecho a un racional y justo procedimiento, por la vía de establecer un plazo que no se estima como “razonable”, al ser tan exiguo que es susceptible de amagar el derecho a ser oído por el tribunal, a causa de la deserción del recurso por la comparecencia extemporánea. De esa manera, y constando en autos que las normas sobre las cuales el TC emitió pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, el fallo procedió a declarar la inconstitucionalidad de la disposición contenida en la primera parte del inciso quinto del nuevo artículo 95 que el artículo primero del proyecto de ley sometido a examen introduce en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Por su parte, los Ministros Vodanovic, Carmona, García y Hernández Emparanza concurrieron a la calificación de constitucionalidad del artículo 29 que el artículo primero del proyecto de ley sometido a examen introduce en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, previniendo que el principio de equidad territorial para configurar el método electivo de los consejeros regionales, es un medio coherente con la finalidad del gobierno y la administración de las regiones. Lo anterior, porque en su administración “se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo” aplicando criterios como el de solidaridad “al interior de ellas” (artículo 115 de la Constitución). Por tanto, si las decisiones públicas regionales buscan tal armonía territorial, resulta natural concebirla desde el origen del órgano que adopta tales acuerdos. El proyecto de ley, agregan estos Ministros, en su artículo 29, divide las modalidades de aplicar los principios electivos: equidad territorial y proporcionalidad poblacional en literales diferentes a objeto de escoger la mitad del Consejo Regional por una vía y el resto por el otro principio. Con ello, aparentemente, cumple con el mandato del artículo 113 de la Constitución en un análisis estático. El criterio del “trato igualitario”, matizado por el principio territorial, arguyen estos previnientes, lleva a la evidente conclusión de reconocer que las regiones deben organizar sus circunscripciones provinciales adaptando sus sensibilidades territoriales. Lo anterior, sumado a una loca geografía naturalmente desproporcionada, impide configurar regiones que respeten irrestrictamente el principio de “una persona, un voto”. Pero el mandato constitucional es de equidad y debe respetarse “siempre” y el desajuste territorial no puede olvidar que el Estado de Chile está al servicio de las personas. De esta manera, hay una desproporción tolerable y que está en el rango y autonomía del legislador. Pero, ¿hasta dónde es tolerable? ¿Qué desproporción termina afectando el principio de igualdad de las personas en su representación regional? En esta perspectiva general, concluyen estos Ministros, el legislador se ha movido dentro de un rango razonable para distribuir las circunscripciones provinciales al interior de cada región, con salvedades significativas como son los ejemplos de las Regiones de Antofagasta y Metropolitana. En tales casos, esta ley se ha situado en un extremo interno de la constitucionalidad al ordenar equilibrios territoriales que son superiores 4 y 3 veces, respectivamente, entre la circunscripción menor y la mayor de cada región. Con ello, la desproporción de consejero regional por habitante es muy significativa, máxime si introduce adecuadamente el censo poblacional como criterio de actualización. Por otro lado, los Ministros Carmona, García y Hernández Emparanza previnieron que, en cuanto al nuevo artículo 29 bis que el proyecto en examen introduce en la Ley Nº 19.175, concurren a lo resuelto teniendo presente además que en el artículo 29 bis, al establecer las circunscripciones provinciales, se incluye expresamente a Juan Fernández, e implícitamente en aquellas provincias que no se dividen en circunscripciones, a la Isla de Pascua. Ambas conforman lo que a partir de la Ley de Reforma Constitucional N° 20.193, del año 2007, son los territorios especiales. Estos, de conformidad al artículo 126 bis de la Constitución, deben regirse por estatutos especiales. Es perfectamente posible, entonces, que la Isla de Pascua y el Archipiélago de Juan Fernández puedan estar integrados en la manera en que el proyecto de ley estructura la división territorial electoral. La decisión, en cuanto al carácter de ley orgánica constitucional del inciso final del nuevo artículo 29 y del inciso tercero del nuevo artículo 95, que el proyecto en examen introduce en la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y García, quienes estuvieron por declarar que dichas normas no son propias de ley orgánica constitucional, por cuanto, en esencia, existen dos referencias constitucionales que apoderan al legislador ordinario para conferir atribuciones al Tribunal Electoral Regional tanto como para determinar el modo en que se procede a la apelación de sus resoluciones. Ya sabemos que las leyes orgánicas constitucionales son expresas, de interpretación restrictiva y de competencia tasada. Asimismo, la remisión al artículo 59 de la Ley N° 18.603 no puede estimarse que modifica un precepto de rango orgánico constitucional y, por ende, que le atribuya igual carácter accidental. El legislador simplemente se ha remitido a un procedimiento y a la determinación de un plazo sin alterarlos, cuestiones que, por lo demás, son materias de ley simple de acuerdo a la inveterada jurisprudencia de esta Magistratura. Por otro lado, los Ministros Aróstica, Brahm y Romero estuvieron por declarar la constitucionalidad del inciso quinto del nuevo artículo 29 que el proyecto en examen introduce en la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, sin compartir lo razonado en el considerando decimonoveno, respecto al entendido de constitucionalidad, por no ser ello materia del presente control de constitucionalidad preventivo. Finalmente, la declaración de inconstitucionalidad de la primera parte de inciso quinto del nuevo artículo 95 de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Brahm, quienes no comparten los fundamentos contenidos en los razonamientos vigésimoprimero a vigésimocuarto de la presente sentencia, porque el voto de mayoría no justifica su afirmación de que el plazo de dos días para comparecer sería exiguo o no razonable. De modo que al no partir de alguna regla que sirva de premisa, y basarse únicamente en los principios generales declarados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución y en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la declaración de inconstitucionalidad no logra persuadir de que el referido plazo sea irracional o contrario a la lógica. Así, no se aportan elementos de juicio que permitan al Tribunal Calificador de Elecciones integrar el vacío producido por esta declaración, mediante un auto acordado dictado en conformidad con el artículo 12 de la Ley N° 18.460.
Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del boletín N° 7923 y tramitación.
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2466.
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