Se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó un reclamo de ilegalidad respecto del permiso de edificación de un complejo hotelero de 20 mil metros cuadrados en el borde costero de Concón, declarando su extemporaneidad y que no existía la infracción denunciada.
En el arbitrio de nulidad formal se denuncia la falta de consideraciones de hecho y derecho de la sentencia recurrida, pues no se pronunció sobre un conjunto de documentación aportada por la demandada, la cual configuraría ilegalidades adicionales, entre las cuales estaría la ocupación no autorizada de bienes nacionales de uso público al sobrepasar la línea de alta marea.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la errada declaración de extemporaneidad, pues no fueron parte del procedimiento administrativo en que el acto impugnado se gestó, y por tanto desconocían los antecedentes que se tuvieron a la vista para adoptar la decisión, motivo por el cual el plazo debe contarse desde que tuvieron los antecedentes.
El recurso de casación en la forma fue desestimado, ya que “ninguna de las eventuales anomalías que se revelaron en la audiencia de exhibición de documentos a que se alude, fueron objeto del reclamo de ilegalidad”, pues el propio actor expresa que los desconocía al presentar su reclamación en sede judicial. Así, concluye la Corte que “a los sentenciadores les estaba vedado extender su decisión, como pretende el reclamante, a supuestas infracciones legales que no fueron ni siquiera planteadas en su debida oportunidad”.
El recurso de casación en el fondo fue acogido, declarándose que el acto recurrido, “de 10 de enero de 2011 sólo fue difundido mediante su publicación en el hall de la sede municipal durante sesenta días, es decir, al menos hasta el 11 de marzo de ese año. Asimismo, fue difundido a través de la página web de la Municipalidad de Concón” y que “el artículo 48 de la citada Ley N° 19.300, norma supletoria en los procedimientos administrativos especiales, ha dispuesto en su párrafo segundo, sobre publicación de los actos administrativos, la obligación y el deber de publicar en el Diario Oficial, entre otros, los actos administrativos que “contengan normas de general aplicación o que miren al interés general””, normativa plenamente aplicable al caso sub lite, pues se trata de una “zona de innegables atributos naturales y paisajísticos, la cual tratándose de uno de los mayores patrimonios de esa ciudad ha sido objeto de protección adicional a través de diversos instrumentos legales”, de lo que concluye que el permiso en cuestión es de interés de toda la comunidad.
En referencia a la normativa medioambiental, señaló que “se exige un uso racional de los elementos del medio ambiente dentro de los parámetros de un desarrollo sustentable”, cuestión que debe entenderse en el marco de la aplicación del principio preventivo.
En cuanto al impacto ambiental del proyecto hotelero, “según informa el Secretario Regional del Medio Ambiente de Valparaíso en Ordinario N° 438 de 30 de noviembre de 2011, en el sector donde se pretende levantar este proyecto inmobiliario el patrimonio biológico existente “podría verse alterado con la construcción del edificio en el roquerío Punta Piqueros, afectando el desarrollo de comunidades vegetales nativas y silvestres del alto valor natural que son particularmente sensibles a la intervención antrópica y que conviven en un medio ambiente marítimo-costero”. Además hace especial mención que el lugar en que se emplazaría este proyecto es aledaño al Santuario de la Naturaleza Campo Dunar de Concón”, agregando el impacto del tráfico vial y el ruido, la construcción de estacionamientos, el manejo de desechos y la degradación del ecosistema costero, constatando además que el proyecto no ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
La Corte declaró que “la ausencia de la evaluación ambiental de este proyecto no resulta razonable ni coherente para esta Corte, infringiendo claramente la institucionalidad ambiental, pilar de nuestro desarrollo sustentable como país”, además de vulnerarse el deber de implementar los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental, que incluye publicaciones en el Diario Oficial.
Finalmente, declara como infringidos los artículos 10, 11, 26 y 28 de la Ley N° 19.300.
La Ministra Sandoval previno en cuanto a la decisión de rechazar la extemporaneidad del reclamo, sobre la base de que por la calidad de tercero que reviste el reclamante, que es posible entender que el plazo para impugnar un acto que no fue publicado ni tampoco le ha sido notificado, se cuenta desde que conoció o debió conocer la existencia de la actuación que censura.
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