Se dedujo reclamo de ilegalidad por parte del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (CNCA) en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia en virtud de la cual se acogió el amparo interpuesto en contra de dicha repartición, ordenándose la entrega al solicitante copia de los correos electrónicos de la entonces Jefa del Departamento de Ciudadanía y Cultura, enviados y recibidos durante el periodo comprendido entre julio y agosto de 2011.
En lo fundamental, el reclamante sostuvo que se denegó el acceso a los correos electrónicos invocando como causales de secreto o reserva las contempladas en el artículo 21 N°s 1 y 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que con ello se afectaría el “debido cumplimiento de sus funciones” y, también, los derechos a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas de ésta y de las personas que han sido los remitentes o destinarios de dichos correos. Por último, estima que en la decisión del Consejo existe un conflicto entre diferentes garantías constitucionales: por una parte, la regulada en el Art 19 N° 12 relacionada con los Arts. 8° y 5° y, por otra, la de los Arts. 19 N°s. 2, 3, 4, 5 y 26, todos de la Carta Fundamental.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, como cuestión previa, no se pronunció sobre el primer argumento del reclamante, en el entendido que la normativa “inhibe a los órganos de la Administración del Estado del derecho a reclamar ante esta Corte cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21”.
En cuanto al segundo numeral del artículo 21, la Corte tuvo presente que la ex funcionaria manifestó que “por haber dejado de prestar servicios para la reclamante, no tiene actualmente acceso a la casilla del correo institucional”, mas “si de ella dependiera no tendría inconveniente en entregar los correos solicitados”.
En virtud de lo anterior, constata “que en la especie el CNCA se ha constituido en un supuesto agente oficioso de una presunta vulneración de derechos de una titular, que ha demostrado su disposición a entregar la documentación pedida y que su ex empleador pretende resguardar contra su voluntad”, y a la vez actúa “en defensa de terceros indeterminados a los cuales esos correos iban dirigidos o que éstos remitieran, lo que resulta del todo improcedente”, por tanto, “al existir una carencia de legitimación activa para interponer el presente reclamo el mismo deberá ser rechazado”.
A mayor abundamiento, el actor prioritario en la salvaguarda del respeto y protección de los derechos invocados es el titular del mismo, otorgándose la facultad de accionar cuando estos son vulnerados, “no pudiendo otro órgano suplir dicha atribución, interpretando las intenciones del individuo”, de lo contrario las “disposiciones dejarían de tener el ámbito de libertad necesario para que las mismas puedan ser ejercidas, lo que obviamente contraviene el espíritu con que las mismas fueron establecidas”.
Vea texto íntegro de la decisión del CPLT.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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