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Por falta de servicio.

CS desestima casación en el fondo y confirma responsabilidad municipal por mal estado de calle.

“el inciso 5° del artículo 169 (anterior artículo 174) de la Ley N°18.290 establece que la Municipalidad respectiva -o el Fisco en su caso- será responsable de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. La precitada disposición guarda, a su vez, congruencia con la contenida en el artículo 152 (anterior artículo 142) de la Ley N°18.695, según el cual las Municipalidades incurren en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio”.

3 de abril de 2013

Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando la de primer grado, acogió una acción indemnizatoria por falta de servicio dirigida en contra de un municipio, por un accidente derivado del estado de una calle.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 5°, letra c) e inciso 3ro, y 142 de la Ley N° 18.695; 16 letra j) de la Ley N° 19.175; 174 de la Ley N° 18.290; los artículos 19 al 24 del Código Civil y, finalmente, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que es función del Gobierno Regional construir, reponer, conservar y administrar en áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y calzadas, motivo por el cual no es responsabilidad de la municipalidad la mantención o reparación de la vereda en la que se genera el accidente que motiva el proceso. Expone además que las municipalidades deben administrar los bienes nacionales de uso público, salvo en los casos en que se determine que ello corresponde a otro órgano del Estado, cuyo es el caso y que el inciso tercero del artículo 5 de la Ley N° 18.695 establece que cualquiera nueva función que se asigne a los municipios debe contemplar el financiamiento respectivo, por lo que si se le hubiere encargado esta labor debió proveérsele de los fondos pertinentes mediante una ley dictada especialmente. Finalmente, expone que se le condena en costas a pesar de no haber sido totalmente vencida.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, para lo cual razonó que “el inciso 5° del artículo 169 (anterior artículo 174) de la Ley N°18.290 establece que la Municipalidad respectiva -o el Fisco en su caso- será responsable de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. La precitada disposición guarda, a su vez, congruencia con la contenida en el artículo 152 (anterior artículo 142) de la Ley N°18.695, según el cual las Municipalidades incurren en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio”. En mérito de lo anterior, declaró que “resulta nítida en la especie la existencia de dicha causal de responsabilidad, por no haber dado cumplimiento la Municipalidad a la obligación legal que le incumbía de mantener las vías públicas de su comuna en condiciones de brindar un desplazamiento expedito y seguro”.
Finalmente, señaló que “la condena en costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido, sin que presente las características de aquellas resoluciones aludidas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hace imposible su prosecución, constituyendo un pronunciamiento distinto de aquel que resuelve el objeto principal del juicio, razón por la cual la alegación del recurrente no resulta procedente”.

Ver texto íntegro de la sentencia.

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