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Coadyuva en el cumplimiento de una función pública.

Corte de Santiago rechazó reclamo de ilegalidad en contra de decisión del CPLT que había acogido amparo de acceso a la información en contra de la Fundación Integra.

que la Fundación Integra es “una corporación de derecho privado instrumental, creada por el ente público en 1979 para coadyuvar en el cumplimiento de una función pública”, por lo que es parte del ámbito de aplicación de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

3 de abril de 2013

Se dedujo reclamo de ilegalidad por parte de la Fundación Integra en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia en virtud de la cual se acogió el amparo interpuesto en contra de dicha organización relativo a la planta de personal y remuneraciones al 28 de febrero de 2010 y a la misma fecha de 2011, del Director Ejecutivo, Subdirector, Director Nacional de Recursos Humanos, Subdirector de Recursos Humanos; Director de Regiones y Director de Comunicaciones; así como la dotación y remuneraciones por cargo de Comunicaciones y de la Dirección de Recursos Humanos.
El reclamante sostuvo que la decisión del CPLT, que estimó que la Ley de Acceso a la Información Pública le es aplicable a la reclamante, no se ajusta a derecho atendido que dicho cuerpo legal solo se aplica a los órganos que integran la Administración del Estado, no revistiendo la reclamante dicha calidad.
En sus descargos, el organismo reclamado sostuvo que la reclamante constituye un órgano o servicio público creado para coadyuvar en el cumplimiento de una función pública, conforme a las circunstancias de su creación, objeto perseguido, financiamiento para su funcionamiento y estructura directiva, entre otros.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad, al reconocer, a partir de los antecedentes aportados en autos, que la Fundación Integra es “una corporación de derecho privado instrumental, creada por el ente público en 1979 para coadyuvar en el cumplimiento de una función pública”, por lo que es parte del ámbito de aplicación de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública. Por otra parte, agregó que la información requerida se enmarca dentro del contenido del artículo 7 letra e) del cuerpo legal citado, sin estar excluida en algunas de las situaciones de excepción que consagra el artículo 21 de dicho texto legal.
En su voto en contra, el abogado integrante don Héctor Mery, estuvo por acoger el amparo, al razonar que, en virtud del principio de legalidad al que se alude en el artículo 1° de la Ley N° 20.285, no puede entenderse que los particulares tengan la aptitud de crear o instituir órganos o servicios públicos, por lo que los preceptos de dicho cuerpo normativo no son vinculantes para las personas jurídicas que no pertenecen a la Administración del Estado, cuyo es precisamente el caso de la reclamante de autos.

Vea texto íntegro de la decisión del CPLT.
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