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Mantuvo sanciones.

CS revocó fallo en alzada que acogió reclamo de ilegalidad por multas impuesta a empresa eléctrica.

«la empresa reclamante no ha demostrado que se cumplió con la obligación de declarar ante la Superintendencia la instalación de combustible líquido, limitándose a sostener que no le resulta aplicable a su parte el Decreto Supremo N° 160/2008, en circunstancias que tal declaración dice relación con la operación de la empresa, por lo que, de acuerdo al artículo 307 de ese reglamento, sus disposiciones al respecto le resultan plenamente aplicables”

11 de febrero de 2013

Se dedujo recurso de apelación por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique que acogió reclamo de ilegalidad deducido por empresa eléctrica.
El recurso de reclamación cuestionaba las multas impuestas a la empresa por incumplir la obligación de declarar ante la Superintendencia todas las instalaciones de combustible líquido y sus modificaciones, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16, 298 y 299 del Decreto Supremo N° 160/2008, en concordancia con lo señalado en el artículo 3° N° 17 y 23 , y  15° de la Ley N° 18.410; mantener y operar tanques de combustibles sin su placa de identificación correspondiente, vulnerando lo estipulado en el artículo 94 del Decreto Supremo N° 160/2008 y no disponer de los certificados de hermeticidad actualizados para los estanques de superficie en la instalación de combustible líquido, transgrediendo los artículos 102, 103, 104 y 105 del Decreto Supremo N° 160/2008.
La Corte Suprema revocó el fallo en alzada y procedió a mantener las sanciones impuestas, por cuanto señaló que «la empresa reclamante no ha demostrado que se cumplió con la obligación de declarar ante la Superintendencia la instalación de combustible líquido, limitándose a sostener que no le resulta aplicable a su parte el Decreto Supremo N° 160/2008, en circunstancias que tal declaración dice relación con la operación de la empresa, por lo que, de acuerdo al artículo 307 de ese reglamento, sus disposiciones al respecto le resultan plenamente aplicables”, agregado “que en lo que dice relación con la segunda de las infracciones que motivó la sanción, mantener y operar tanques de combustibles sin su placa de identificación, la empresa también alegó que no le resulta aplicable el Decreto Supremo N° 160/2008 en virtud de lo dispuesto en el artículo 308 antes citado. Al respecto cabe señalar que no existe duda que la obligación de mantener una placa de identificación en los respectivos tanques dice relación con la operación de los mismos. En efecto, los artículos 94 y 95 del Reglamento detallan la información que deben contener los tanques y en esa identificación se alude entre otros aspectos a la clase de combustible almacenado, el diámetro, la altura, su capacidad nominal, el tipo de techo, la presión de diseño, etc.”.
Agrega que “en lo que dice relación con el cargo de no disponer de los certificados de hermeticidad actualizados, la reclamante argumenta que la normativa citada por la Superintendencia se refiere a una actividad de inspección y no a este supuesto deber de certificar. Sin embargo de la lectura de los artículos 102 y 103 del citado reglamento, que señalan, el primero, que deberá realizarse una inspección periódica que pueda detectar filtraciones, corrosiones u otros fenómenos que pongan en peligro la resistencia y la hermeticidad del tanque, de acuerdo a la norma bajo la cual fue diseñada o en base a normas extranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería, y el segundo que los tanques de superficie construidos in situ deberán ser inspeccionados de acuerdo a lo establecido”.

Ver texto íntegro de la sentencia.

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