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Con disidencia.

TC se pronunciará sobre el fondo de inaplicabilidad que impugna norma del Estatuto Administrativo.

«se trata de esclarecer si debe primar la aplicación del artículo 8°, letra d), inciso final, de la Ley N° 18.834 -que se impugna en esta sede-, y que subordina la permanencia en el cargo de un funcionario público a su calificación en lista N° 1, de distinción, o bien, el artículo 25 de la Ley N° 19.926, que establece el fuero de los directores de las asociaciones de funcionarios».

3 de enero de 2013

La gestión pendiente incide en un recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y actualmente ingresado a la Corte Suprema.
La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en la gestión judicial; la acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada; y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la LOCTC.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen y Peña, quienes estuvieron por declarar inadmisible el presente requerimiento por la causal contemplada en el artículo 84 N° 6 de la LOCTC, esto es, por carecer de fundamento plausible, pues de la lectura atenta del requerimiento y de los alegatos vertidos en estrados, puede deducirse que el conflicto sometido a la decisión de esta Magistratura consiste en determinar cuál precepto legal debe tener prevalencia para resolver si la recurrente en la gestión pendiente debe o no ser reincorporada al cargo que ejercía en el Ministerio de Desarrollo Social. En otras palabras, se trata de esclarecer si debe primar la aplicación del artículo 8°, letra d), inciso final, de la Ley N° 18.834 -que se impugna en esta sede-, y que subordina la permanencia en el cargo de un funcionario público a su calificación en lista N° 1, de distinción, o bien, el artículo 25 de la Ley N° 19.926, que establece el fuero de los directores de las asociaciones de funcionarios.
En relación con lo expresado, prosigue la disidencia, debe tenerse presente que, como lo ha señalado este Tribunal, si la discusión se centra en la determinación de qué norma legal debe  prevalecer, «su dilucidación no incumbe a esta Magistratura sino a los jueces del fondo» (STC roles N°s. 1034-2008 y 1344-2009). De esta manera, el requerimiento plantea una cuestión ajena a la competencia de este Tribunal, con mayor razón, cuando el objeto del recurso requirente estima afectados, en este caso, a las garantías de los numerales decimosexto y vigesimocuarto del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Ver texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2344.

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