El TC, luego de que los interesados subsanaran los defectos de su libelo, declaró admisible un requerimiento de inconstitucionalidad interpuesto por una serie de diputados que impugna el N° 9° del artículo único del proyecto de ley que «Permite la Introducción de la televisión digital terrestre» (Boletín N° 6190-19).
En resolución, la Magistratura Constitucional adujo que, examinado el requerimiento a efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad y atendido el mérito del proceso, se verifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso cuarto de la Constitución Política y que, en la especie, no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el inciso segundo del artículo 66 de la LOCTC.
La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Garcia Pino, quien, en esencia, fue del parecer que el precepto del proyecto de ley impugnado cambió durante su tramitación, tanto literal, lógica como sistemáticamente. Con ello, habrá que atenerse al nuevo precepto que se especifica en el presente proceso constitucional
Y es que, agrega este voto previniente, sí se suscitó cuestión de constitucionalidad en el proyecto de ley señalado en el Boletín N° 6.190 por parte del representante de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, asunto que constituye identificación suficiente del problema constitucional planteado en el requerimiento.
Así, concluye este Ministro, toda la documentación referida al Boletín N° 3.543-15 corresponde a otro proyecto de ley en el cual este requerimiento no tiene ninguna aptitud para incidir en el.
A su turno, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández Fredes y Carmona, quienes estuvieron por no admitir a tramitación el requerimiento por estimar que no se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por resolución de fecha 6 de diciembre pasado, al no haberse acompañado todos los antecedentes requeridos y ofrecidos por los requirentes. La sujeción a dicha resolución, arguyen, debe ser estricta, porque no lo hicieron con ocasión de la presentación del requerimiento. Y se les dio esta segunda posibilidad. Al tratarse del incumplimiento, concluyen entonces, de una carga procesal, el requerimiento debe ser considerado como no presentado, tal como lo establece el artículo 65, inciso segundo, de la LOCTC.
Declarado admisible el requerimiento deducido, el Tribunal Pleno ordenó ponerlo en conocimiento del señor Presidente de la República, del Senado y de la Cámara de Diputados, enviándoles copia del mismo, del escrito; y de la respectiva resolución, para que, en su calidad de órganos constitucionales interesados, dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de la comunicación, formulen las observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.
Asimismo, y estimando la Magistratura Constitucional que oír a todas aquellas personas, instituciones y organizaciones representativas de los intereses involucrados puede contribuir a una mejor resolución de este proceso constitucional, procedió a citar a una audiencia pública que se celebrará el día 3 de enero de 2013, a partir de las 10:00 horas, en la cual podrán hacerse valer las observaciones o acompañar antecedentes especializados sobre la materia.
Una vez evacuadas las diligencias precedentes, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2358.