Se dedujo reclamo de ilegalidad por parte del Subsecretario del Interior en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia en virtud de la cual se acogió el amparo interpuesto en contra de dicha repartición, ordenándose la entrega a la solicitante, el Alcalde de la Municipalidad de Melipilla, de copia de los correos electrónicos remitidos desde el Ministerio del Interior a la Gobernación Provincial de Melipilla y desde la Gobernación Provincial de Melipilla al Ministerio del Interior, incluida la Subsecretaría del Interior.
El reclamante sostuvo, en primer término, que ha dado cabal cumplimiento a la solicitud de información, toda vez que, en virtud del principio de divisibilidad de la información, accedió a otorgar al solicitante toda aquella documentación e información que sea pública, mas no los correos electrónicos que, por constituir comunicaciones privadas, se encuentran amparados por la garantía constitucional del derecho a la vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y, por tanto, recae respecto de ellos una causal de secreto o reserva prevista en la Constitución, esto es, los derechos de las personas.
En sus descargos, el CPLT razonó, en primer lugar, que la decisión del organismo de que se entreguen ciertos correos electrónicos institucionales, está circunscrita a aquellos correos de evidente carácter público, por lo que no se vulnera garantía constitucional alguna. Agregó, además, que la Subsecretaría el Interior carece de legitimación activa para invocar esta causal de secreto o reserva, toda vez que son los propios funcionarios supuestamente afectados los que debieron haberse opuesto a la entrega de la información.
Cabe recordar que el Tribunal Constitucional había acogido el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de lo dispuesto en una parte del inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, cuya gestión pendiente es precisamente el reclamo sublite, al razonar que los correos electrónicos institucionales se encuentran protegidos por la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y que el precepto legal citado no constituye una excepción a dicho derecho fundamental (Véase relacionado).
La Corte de Apelaciones de Santiago, teniendo presente lo resuelto por el Tribunal Constitucional en relación al artículo 5° inciso 2° de la Ley sobre Acceso a la Información Pública, acogió el reclamo de ilegalidad, considerando, adicionalmente, que no se ha demostrado la pertinencia de los correos solicitados ni cuál sería su contenido preciso, por lo que la “comunicación puede contener datos privados del usuario, cuyo texto se enmarca dentro del ámbito personal, por lo que al ser conocido por terceros se produciría una vulneración a la esfera privada del funcionario, lo que, como es sabido, se encuentra garantizado por la Carta Fundamental en el artículo 19 N° 4 y 5”.
A partir de este raciocinio, el tribunal de alzada capitalino razonó que la eventual limitación de estos derechos constitucionales “sólo será admisible en el caso que un precepto legal específico así lo permita, a través de un procedimiento fijado por el legislador al afecto, requisito que no satisface por sí misma la Ley N°20.285, atendido su carácter general y la ausencia de un proceso formal idóneo para tal fin”.
Por el último, el fallo estimó que también serían podrían ser aplicables otras causales de secreto, ya que los correos pueden explicitar las deliberaciones que realizan los organismos antes de adoptar una decisión, o pudieran estar cubiertas por el secreto profesional, como si en ellas se indicaran informaciones proporcionadas por abogados, o bien, por algún profesional que en el ejercicio de sus funciones tuviera la obligación de cautelar dicho secreto, o, finalmente puede dicho conocimiento “afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al alterar los procesos decisorios que les corresponden adoptar en virtud de sus propias atribuciones expresamente señaladas en la ley”.
Vea texto íntegro de la decisión del CPLT.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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