Se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, revocando la de primer grado, acogió parcialmente una acción indemnizatoria en contra del Fisco, por cuanto, siendo titular de concesiones mineras, el Ministerio de Defensa le ha vedado el acceso a los terrenos para realizar faenas, por cuanto las FF.AA. los utilizan para prácticas.
En el arbitrio de nulidad formal, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en extra petita, en tanto se dio lugar a la demanda por un supuesto diferente al demandado, que es el hecho de haber impedido el Ejército en el año 2002 el acceso a la mina. Agrega además que el fallo no contiene las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de sustento, en la medida que no efectúa el análisis de todas las evidencias producidas, sino que sólo las analiza en bloque.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia falsa aplicación del artículo 2332, en relación con el 2497, ambos del Código Civil, que condujo al rechazo de la excepción de prescripción de la acción, no obstante que el hecho motivante acaeció en el año 2002. Posteriormente, se alega la falsa aplicación del artículo 2314 del Código Civil y falta de aplicación del 17 N° 5° del Código de Minería, lo que se configura al haber calificado el fallo como conductas ilícitas de la demandada comportamientos que se atienen a la legalidad vigente, pues la realización de faenas mineras en una finca militar requiere de autorización del Ministerio de Defensa de acuerdo a la normativa aludida.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma, razonando que “no se constriñe a la irrupción de febrero de 2002 sino se abre a los hechos señalados en el libelo pretensor, en el que, como viene de observarse, se incluye el tratamiento que con posterioridad dio la autoridad militar al asunto, que recién en agosto de 2007 puso definitivamente término a sus expectativas de continuidad de giro”, tras reiteradas, insistentes e infructuosas gestiones del afectado ante la autoridad administrativa. En cuanto a este punto, declaró que “Digeridos que sean los elementos constitutivos de la acción que, consecuentemente, se alzan como condiciones para su procedencia, los jueces deben proceder a revisar su plausibilidad en el contexto fáctico que las partes le han ofrendado, comoquiera que, tocante a los hechos, no pueden prescindir del principio procesal de aportación de parte, según el que son éstas y no el tribunal las que delinean la situación contenciosa”. En cuanto a las consideraciones de hecho y derecho de la sentencia, se señaló que “la crítica no va tanto por la arista de la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho acerca de la acreditación del daño material y el perjuicio moral, sino, más bien, por el de la errónea aplicación de las reglas que regulan el mérito de las probanzas concernidas; en otras palabras, la prueba habría sido considerada, satisfaciéndose el mandato del apartado 4° del artículo 170, empero no lo habría sido “correctamente”, “adecuadamente”, cuestión ésta que escapa al ámbito de la adjetividad en estudio, para introducirse, eventualmente, en una propiamente substantiva”.
EL máximo Tribunal también desestimó el recurso de casación en el fondo. En cuanto a su primer capítulo, se remitió a lo razonado acerca de la supuesta extra petita alegada en el recurso de casación en la forma, profundizando lo razonado, agregando, entre otras consideraciones, que “Desde el momento que la Constitución Política de la República consagró el derecho de petición, reconoció, a la vez, el derecho a la obtención de la consiguiente respuesta, pues de otra manera el derecho sería insensato, mera letra muerta”, en tanto “Efectuadas las reiteradas solicitudes a las autoridades que tenían que ver con la materia, en el deber jurídico estaban de contestarlas y el solo hecho de no hacerlo durante un plazo mucho más que aceptable, conlleva ilicitud”. En cuanto al segundo capítulo, se constató que la explotación minera se realizó en una época en que el terreno ya era del Ministerio y ya estaba destinado a prácticas, por lo que no resulta razonable que ambas labores resulten “completamente incompatibles”. Así, “el presupuesto del discurso crítico es falso y por ello no convencen los argumentos destinados a persuadir de la falsa aplicación del artículo 2314 del Código Civil y 17 N° 5° del de Minería”.
El Ministro Carreño y el abogado integrante Piedrabuena estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, pues a su juicio “la acción se extinguió el último día del mes de febrero de 2006, encontrándose prescrita al 18 de diciembre de 2007, cuando se notificó la demanda”.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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